ATS, 20 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5360A
Número de Recurso19/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 4 de abril de 2013 la procuradora Mª José Romero Rodríguez, en nombre y representación de Custodia , presentó en el registro general del Tribunal Supremo una demanda de revisión de la sentencia firme dictada, con fecha 7 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, en el rollo de apelación 550/2008 .

  2. La demanda de revisión se formula al amparo de los ordinales 1º (documento recobrado) y 4º (maquinación fraudulenta) del art. 510 LEC .

  3. Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Naturaleza extraordinaria de la revisión de sentencias firmes. Esta Sala ha reiterado en muchas ocasiones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

  2. Antecedentes en que se justifica la solicitud de revisión. Según la demanda de revisión, en lo que aquí interesa, a la demandante se le adjudicó en un procedimiento de división de herencia una finca en Barcelona, sobre la que se constituyó una hipoteca a favor de sus hermanos para compensar el exceso de la adjudicación. Por otra parte, su marido, Cesareo , también había adquirido con carácter privativo otra finca, sita en Madrid. Los esposos decidieron aportar las mencionadas viviendas a la sociedad de gananciales, a cuyo efecto, y confiada en que su esposo ya había inscrito como ganancial el inmueble de Madrid, celebró con él un contrato de compraventa el 13 de enero de 2000, por el que su marido compró parte de la finca sita en Barcelona, precio que se pagó con dinero ganancial. La demandante, al tener conocimiento de que su esposo no había inscrito la finca de Madrid como ganancial, demandó a su esposo, instando la nulidad del contrato de compraventa por inexistencia de causa. En el acto del juicio el esposo declaró que el pago del precio de la compraventa procedía de ingresos obtenidos por las acciones que había poseído en una empresa familiar denominada Mayor Hermanos, transmitida por su padre, encontrándose el dinero, en el momento anterior a los hechos, invertido en un producto de nombre Fondpremier 2 FIM, de su exclusiva titularidad, manifestaciones estas que, según la demandante, no pudo prever, por lo que no le podía ser exigible su desvirtuación. La pretensión de la actora fue desestimada en ambas instancias, al considerar que el esposo aportó capital privado para el pago a los hermanos de su cónyuge, razón por la que el inmueble de Barcelona pasó a ser ganancial sin la reciprocidad del piso de Madrid.

  3. Motivos de revisión alegados . La demanda de revisión se plantea al amparo de los motivos 1º y 4º del art. 510 LEC .

    En primer lugar, considera como documento decisivo, que no pudo obtener durante el proceso, una carta (fechada en mayo de 1993) del presidente del consejo de administración de la empresa Mayor Hermanos, SA dirigida a Cesareo , en la que se comunicaba la decisión de uno de los accionista de poner a la venta su paquete accionarial. A dicha carta se adjuntaba una cuenta provisional de resultados del año 1993 y una evolución de los resultados en los años 1991, 1992 y 1993.

    Según la demandante, se trata de un documento al que tuvo acceso en el "mes de febrero del presente año" y que se encontraba entre los papeles de Cesareo . Debido a dicho descubrimiento, en marzo de 2014 solicitó Nota simple al Registro Mercantil sobre la citada sociedad, de la que resultó que en 1993 se encontraba en suspensión de pagos y en 1996 en quiebra, lo que haría difícil creer en el origen privativo del dinero con el que se pagó el precio de la compraventa. Además, el Fondo de Inversión en el que se encontraba el capital fue constituido en noviembre de 1993 y empezó a funcionar en 1995, de manera que si en noviembre de 1993 tuvo lugar la inscripción de la suspensión de pagos de la empresa Mayor Hermanos, SA, la versión de su esposo, según la demandante, se torna de una improbabilidad cercana al absoluto.

    En segundo lugar, la demanda califica de maquinación fraudulenta la ocultación de la suspensión de pagos y posterior quiebra de la sociedad.

  4. Requisitos de admisibilidad de la demanda . En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda de revisión se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

    i) Plazo de interposición de la demanda de revisión. El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS 43/2013, de 6 de febrero, recurso de revisión nº: 61/2010 , y las que en ella se citan).

    ii) Concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1º LEC . La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando los siguientes requisitos para que pueda prosperar el motivo: a) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( STS nº 756/2012, de 13 de diciembre, recurso de revisión nº: 38/2010 , y las que en ella se citan).

    iii) En relación con la causa de revisión del art. 510.4 LEC , hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo STS 834/2013, de 15 de enero de 2014 , que la maquinación fraudulenta a que se refiere este precepto "consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( sentencia de esta Sala núm. 297/2011, de 14 de abril ). No lo es la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria en el propio proceso de origen en ejercicio de un legítimo derecho de defensa y que se hubiera podido contrarrestar en ese mismo proceso de origen ( sentencia núm. 2/2011, de 19 de enero )".

  5. Inadmisión a trámite de la demanda de revisión . De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

    i) Falta de acreditación del cumplimiento del requisito del límite temporal previsto en el art. 512.2 LEC , que corre desde el día en que se descubrieran los documentos decisivos o el fraude o maquinación fraudulenta a que se contraen los números 1 º y 4º del art. 510 LEC . En el presente supuesto, no se acredita el cumplimiento del plazo de tres meses al que hace referencia dicho precepto, ya que según la recurrente, tuvo acceso a la carta "...en el mes de febrero del presente año ..." , y en modo alguno puede tomarse esa fecha como cierta ya que son meras manifestaciones de la citada recurrente, pudiendo ser esa o cualesquiera otra. La falta de correcta fijación del dies a quo , basada en una mera afirmación de la parte demandante no permite entender acreditado el cumplimiento del requisito referido al plazo de tres meses.

    ii) La alegación de que no se pudo proponer prueba sobre el origen del dinero que aportó su marido porque no fue hasta el acto del juicio oral cuando Cesareo declaró que el pago del precio de la compraventa procedía de los ingresos obtenido por las acciones que había poseído en la empresa familiar, y que había invertido en unos fondos de inversión inmobiliaria, se contradice con el contenido del párrafo tercero del antecedente de hecho segundo la sentencia de primera instancia, en el que, al resumir las alegaciones contenidas en el escrito contestación a la demanda, se indica que "(e)l dinero procedía de los ingresos obtenidos por las acciones que el demandado había poseído de una empresa familiar denominada MAYOR HERMANOS S.A., que le había sido transmitidas por su difunto padre, encontrándose el capital invertido en un producto denominado Fondpremier 2 F.I.Mi propiedad exclusiva suya y abonado en cuenta conjunta de ambos esposos, para que la demandante pudiera pagar a sus hermanos" .

    La demanda de revisión no indica que este extremo recogido en la sentencia de primera instancia sea inexacto. De manera que, según se desprende de la sentencia, no es cierto que el origen del dinero fuera una cuestión que se plantease por primera vez en el acto del juicio oral y respecto del cual la demandante no pudo proponer prueba.

    iii) Con el argumento de que de la mencionada carta se desprendía la evolución descendente de las ventas de la sociedad Mayor Hermanos desde el año 1991, y de la labor de investigación desplegada a raíz de dicho documento, la demanda hace referencia a una serie de datos recogidos en las Notas Simples de los Registros Mercantiles obtenidas telemáticamente el 24 y el 30 de marzo de 2014 y referidos a dicha sociedad y a "Barclays Bonos Medio FIM". Datos con los que se pretende justificar que si la sociedad estaba en suspensión de pagos en 1993 era difícil creer que generara unos beneficios a favor del demandado, que éste pudiera invertir en un fondo de inversión que comenzó a operar en el años 1995.

    Sin embargo, estos datos que ahora alega se hallaban incorporados en registros públicos y pudieron aportarse durante el proceso, ya que, como se ha indicado, en la contestación a la demanda de origen el demandado indicó cual era el origen del dinero con el que pagó el precio de la compraventa.

    iv) No puede calificarse como maquinación el que el esposo no indicase cual era la situación de la sociedad Mayor Hermanos SA, sino que es una consecuencia del juego de los principios dispositivo y de aportación de parte, pues la demandante pudo contrarrestar en el propio proceso de origen, mediante alegaciones propias y actividad probatoria correspondiente, las alegaciones del demandado sobre el origen del dinero invertido en los Fondos de Inversión.

    En definitiva, la recurrente pretende que el Tribunal realice una nueva valoración probatoria favorable a sus intereses, cuando la revisión civil no supone un nuevo enjuiciamiento, pues no es un recurso, ni una instancia, y, por ello, un mecanismo procesal que autorice a proponer un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, aunque lo hayan sido de forma deficiente, ni las que pudieron haberlo sido. El intento de volver a reproducir el objeto del debate es tan claramente improcedente que supone la calificación de la pretensión ejercitada como carente manifiestamente de fundamento, y, por consiguiente, con su planteamiento se incurre en abuso de derecho procesal merecedor del rechazo in liminelitis de la demanda, en adecuada aplicación de los arts. 247.2, párrafo primero, LEC y 11.2 LOPJ .

    Por todo ello, procede no admitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

    Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión, formulada por Custodia , de la sentencia firme dictada, con fecha 7 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, en el rollo de apelación 550/2008 .

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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