ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5337A
Número de Recurso1700/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BAIX TRACCIÓ, S.L.", presentó el día 26 de junio de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª Bis), en el rollo de apelación nº 114/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 38/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 9 de julio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 12 de julio de 2013.

  3. - La procuradora Dª. Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de "BAIX TRACCIÓ, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de julio de 2013, personándose en calidad de parte recurrente . El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "HYUNDAI MOTOR ESPAÑA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de julio de 2013, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 13 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de junio de 2014, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de junio de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo superior a 600.000 €, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , se alega la infracción del art. 218.2 LEC , por entender que la sentencia incurre en contradicción interna al considerar que el inicial contrato de concesión fue resuelto en abril de 2010, con un preaviso de dos años y al mismo tiempo sostener como lícita la decisión de no entregar vehículos a partir de noviembre de 2010, ya que si el contrato se encontraba vigente y no había sido novado, la obligación de entregar los vehículos seguía existiendo, sin que pueda aceptarse como un hecho derivado de la magnanimidad de la demandada y basado en la buena fe.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN , al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se articula en dos motivos: a) infracción del art. 1204 CC , en relación con la novación de los contratos por incompatibilidad entre actos jurídicos y la jurisprudencia que lo ha venido interpretando, al negar que el acuerdo del depósito de vehículos y el convenio concursal hayan podido comportar modificación novatoria de ningún tipo respecto al contrato de concesión de 2003. El pacto por el que se sustituía la obligación del concesionario de comprar los vehículos, para pasar a disponer de los mismos por un depósito que la demandada se comprometía a facilitarle, constituye sin duda una modificación sustancial del contrato principal; y b) infracción del art. 7.1 en relación con la doctrina de actos propios, al entender que la demandada actuó de mala fe al declarar resuelto el contrato de concesión en abril de 2010, después de haber suscrito el pacto de depósito de vehículos y el convenio de concurso y después de haber obtenido importantes contrapartidas, habiendo creado una expectativa razonable en el recurrente de poder seguir en la actividad de venta de vehículos a través del depósito de vehículos.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma de 600.000 €, siendo la sentencia a la vista de la mencionada cuantía susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) porque denunciada la contradicción o incongruencia interna de la sentencia, lo que intenta exponer la recurrente es su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, tras el análisis de la prueba practicada, concluyendo que, a la vista de la propia documental aportada por la actora, el pacto de depósito de vehículos y el convenio de concurso, no novaron ni modificaron el contrato de concesión inicial que seguía vigente entre las partes, de forma que una vez que empezaron los problemas financieros de la actora, se efectuó un plan de viabilidad por el que la demandada complementaba el inicial contrato de concesión con uno de depósito de vehículos, y como la situación económico financiera no mejoraba, procedió a ejercitar el derecho contemplado en el contrato de concesión como es el de resolución del contrato con un preaviso de dos años, así como del depósito complementario, comunicándole la no entrega de más vehículos en depósito, pero sin reclamar la devolución de los ya entregados, como podría haber hecho. Sin que sea apreciable incongruencia alguna interna por parte de la sentencia, sino que la parte recurrente muestra su disconformidad con el resultado de la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, lo que no tiene nada que ver con la incongruencia o contradicción interna denunciada.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación incurre en la causa de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, al fundarse los motivos de casación en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 ), por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de que el posterior pacto de depósito de vehículos y el convenio concursal supusieron la novación tácita del contrato inicial de concesión, de forma que modifica la nota esencial del contrato de concesión de vehículos que determina todo contrato de concesión, quedando acreditado que la demandada incumplió las obligaciones pactadas a pesar de que la actora cumplió con el plan de viabilidad que se gestionó. Al mismo tiempo defiende la existencia de mala fe en el actuar de la demandada, ya que su decisión de declarar resuelto el contrato de concesión y su decisión de no suministrar más vehículos en depósito, ya que la recurrente cumplió con su parte del compromiso derivado del plan de viabilidad, siendo la demandada la que resolvió el contrato sin mantener el pacto al que había llegado. Todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida, la cual, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que no ha existido novación alguna del inicial contrato de concesión, estando plenamente en vigor, como determina la propia documental aportada por la recurrente y vinculando a las partes, teniendo el pacto de depósito de vehículos un carácter meramente complementario del contrato de concesión, al tiempo que no ha quedado demostrado que la parte demandada haya actuado con mala fe en relación con la recurrente, ya que intentó ayudarla cuando empezaron los problemas financieros, no exigiendo la devolución anticipada de los vehículos entregados en depósito, como podría haber hecho, es decir, no ha estrangulado económicamente en ningún momento a la demandante, limitándose a ejercitar un derecho recogido en el contrato. En la medida que ello es así, mal puede entenderse vulnerados los preceptos citados, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "BAIX TRACCIÓ, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª Bis), en el rollo de apelación nº 114/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 38/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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