ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5334A
Número de Recurso1948/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 presentó el día 7 de junio de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 2 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 488/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1412/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 7 de septiembre de 2013.

  3. - El procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de septiembre de 2013, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de D. Ezequias , presentó escrito el día 22 de octubre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 29 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad por vicios constructivos que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en dos motivos: a) infracción del art. 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y de los criterios consolidados del artículo 1591 del Código Civil . Considera la recurrente que de la prueba practicada quedó acreditado que los defectos o deficiencias existentes en el edificio ya existían con anterioridad a la interposición de la demanda y entre las obras que se realizaron estaba la instalación de unas cubiertas o lucernarios para evitar la entrada de agua de lluvia a la escalera interior y pasillos interiores del edificio, lo cual se producía un evidente error de configuración y diseño del edificio, muy abierta al exterior en una zona de gran pluviometría invernal, todo ello sin estar previsto en el proyecto inicial, al tiempo que también ha quedado probado que el arquitecto superior intervino también como director de las obras de construcción. Entiende el recurrente que la responsabilidad del arquitecto se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, correspondiéndole en la fase de ejecución la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis. Se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las sentencias de 25 de octubre de 2004 , de 14 de febrero del 2011 , de 23 de mayo del 2005 y 8 de octubre de 2004 , todas ellas sobre la responsabilidad del arquitecto superior y sus labores de inspección y control de la ejecución de las obras para determinar sí se ajustan o no al proyecto por él confeccionado; y b) infracción del art. 222 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 24 de la Constitución Española . Considera recurrente en que el fallo de la sentencia recurrida infringe el principio de cosa juzgada material, hecho ya denunciado ante la audiencia provincial que ni siquiera se pronunció sobre este extremo, ya que el juzgador a quo, después de tener por probado que todos y cada uno de los defectos o vicios constructivos que motivaron la demanda existían con antelación a la interposición de la misma, incomprensiblemente no fueron todos ellos objeto de condena expresa en la sentencia, argumentando que sobre los que se habían subsanado no procedía la condena. Se alega interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, citando la sentencias de 20 abril de 2010 y 25 de abril de 2001 , que versan sobre los efectos de la cosa juzgada material.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en los dos motivos en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en el motivo segundo, por falta de cita de norma sustantiva, porque se alega la infracción del art. 222 LEC , en relación con la cosa juzgada, pretendiendo denunciarse cuestión claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; y c) inexistencia de interes casacional alegado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así por cuanto el recurrente parte, en su argumentación, de la existencia de prueba suficiente que acredita no sólo la realidad de los daños reclamados, sino la responsabilidad del arquitecto superior que responde no sólo por los defectos en el diseño del proyecto, al haber diseñado un edificio excesivamente abierto en una zona de gran pluviometría invernal, sino también por los defectos de ejecución observados ya que dentro de sus competencias estaba la de controlar e inspeccionar que la ejecución de la obra se efectuara de conformidad con lo establecido en el proyecto. Este planteamiento recurso obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, concluye que determinada la existencia del estancamiento de agua en los pasillos interiores, se efectuó una reparación consistente en la colocación de una cubierta para evitar o minimizar la entrada de agua, así como la colocación de tiras antideslizantes para evitar que resulte resbaladiza la superficie, todo ello teniendo en cuenta que la conveniencia de poner ese material fue un extremo al que se allanó la parte demandada, pero no debe responder por ello el arquitecto superior ya que esa responsabilidad no se compadece con su quehacer profesional, toda vez que el tema referente a los materiales no es cometido el director de obra, sino del de la ejecución, como así determina la Ley de Ordenación de Edificación, sin que se haya acreditado por la parte demandante que el arquitecto superior autor del proyecto haya sido, al mismo tiempo, el director de las obras de ejecución, siendo un extremo cuya prueba correspondía a la parte demandada. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 contra la sentencia dictada, con fecha 2 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 488/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1412/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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