ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5330A
Número de Recurso1960/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Guadalmesí Paradise, S.L.U." interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 18 de junio de 2013, dictada en apelación, rollo n.º 57/2013, por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz , dimanante del juicio ordinario n.º 1464/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Algeciras.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de julio de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 13 de septiembre de 2013, la procuradora de los tribunales D.ª M.ª Dolores Girón Arjonilla se personó en el presente rollo en nombre y representación de la entidad "Guadalmesí Paradise, S.L.U.", como parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 13 de septiembre de 2013 el procurador D. Luis M.ª Carreras de Egaña se personó en nombre y representación de la parte recurrente, Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 22 de abril de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2014, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrida no ha efectuado alegaciones al dejar transcurrir el plazo concedido al efecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recursos extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad correspondiente al importe de las cuotas en concepto de gastos comunes para el mantenimiento de la comunidad de propietarios, que fue seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del TS sobre la necesidad de participar en una copropiedad indivisible sobre varios elementos inmobiliarios, viales o instalaciones, a los efectos de ser parte en un complejo urbanístico regulado por lo dispuesto en el art. 24 de LPH , citando al efecto las SSTS de 27 de octubre de 2008 y de 1 de abril de 2009 . En el encabezamiento del único motivo de que se compone el recurso se alega la infracción del art. 24.1 de LPH y la doctrina jurisprudencial del TS en cuanto a los requisitos que deben presentar los propietarios de parcelas o edificaciones a los efectos de formar parte de un complejo inmobiliario privado sujeto a la LPH. Se argumenta que la sentencia recurrida al estimar que la entidad Guadalmesí, como titular de los sectores SC-1 Zona Alta y SC-2 Zona Baja, forma parte de la comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 choca con lo dispuesto en el art. 24.1 de la LPH que exige que el complejo inmobiliario reúna los siguientes requisitos: a) la existencia de dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales y b) participar los titulares de estos inmuebles o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios, ya que este segundo requisito no concurre en el caso que nos ocupa puesto que las fincas de las que es titular la entidad Guadalmesí no tienen elementos en común con la comunidad URBANIZACIÓN000 .

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC , por razón de la cuantía (al ventilarse una acción de reclamación de cantidad por impago de cuotas correspondientes a los gastos generales para el adecuado funcionamiento de la urbanización, sus servicios, cargas y responsabilidades) y que esta se fijó por debajo del límite legal de 600.000 euros.

  3. - La parte recurrente formalizó asimismo recurso extraordinario por infracción procesal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española al valorar la prueba practicada de forma manifiestamente ilógica y errónea ( art. 469.1.4º de la LEC ) y por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto, el art. 449.4 de la LEC ( art. 469.1.3º de la LEC ).

  4. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por inexistencia de interés casacional puesto que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS citada puesto que la aplicación de esta solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. Argumenta la parte recurrente, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de 27 de octubre de 2008 y de 1 de abril de 2009 , que las parcelas de su titularidad no forman parte, a los efectos de la aplicación del régimen de propiedad horizontal y, específicamente, para que puedan reclamársele las cuotas pendientes que se le reclaman del complejo inmobiliario que representa la parte actora, constituida como comunidad de propietarios, puesto que no existe una titularidad compartida de elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios, no existen elementos comunes que sean "copropiedad indivisible" de la Comunidad URBANIZACIÓN000 o dicho de otro modo, los sectores SC-1 Zona Alta y SC-2 Zona Baja no comparten elementos comunes con dicha comunidad, al ser fincas independientes entre sí que no están dotadas de infraestructura alguna, que no forman parte del ámbito geográfico de dicha comunidad, de manera que no concurre el requisito que exige el art. 24.1 apartado b) de la LPH para poder considerar que estamos ante un complejo inmobiliario, cuando lo cierto es que la sentencia de apelación en su Fundamento jurídico Cuarto recoge la doctrina sentada en la STS de 27 de octubre de 2008 , citada por la recurrente para fundamentar el interés casacional (aunque por error indica que es de la Audiencia Provincial de Sevilla) que dice que " basta para la calificación como complejo inmobiliario la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios inherente al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio. En la Carta de Roma (V Congreso Internacional de Derecho Registral de 1982) se caracteriza a los complejos inmobiliarios «por la existencia de una pluralidad de inmuebles conectados entre sí, a través de elementos o servicios comunes, o de un régimen de limitaciones y deberes entre los mismos, con vocación de pertenecer a una multiplicidad de titulares, para la consecución y mantenimiento de los intereses generales y particulares de los partícipes». Según la doctrina científica, la característica de los conjuntos inmobiliarios a que se refiere la LPH es, pues, la existencia de una pluralidad de fincas ligadas por un punto de conexión cifrado en la titularidad compartida, inherente a los derechos privativos sobre cada una de ellas, de elementos inmobiliarios de utilidad común, viales, instalaciones o servicios." Tras lo cual y, en aplicación de la misma, concluye tras la valoración de la prueba que, en el caso que nos ocupa, se da esta situación fáctica al entender acreditado gracias a la prueba documental la existencia de la Comunidad de Propietarios, con su escritura de constitución y sus estatutos, la titularidad de la demandada sobre las fincas en cuestión en cuyas notas simples consta la sujeción de estas a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización, desprendiéndose de las actas de las Juntas Generales el acuerdo de cómo abordar las cuotas según la superficie de cada propiedad aplicándose una serie de coeficientes correctores según el tipo de finca, la presencia en la toma de acuerdos y participación del representante legal de la demandada en temas relacionados con aspectos de la comunidad como se refleja detalladamente en las actas que cita la sentencia de primera instancia. Con base en lo anterior, afirma la existencia de la comunidad de propietarios y la integración de la demandada en esta, aplicando para la resolución de la cuestión planteada la legislación de propiedad horizontal, incluido el art. 9.5 en lo referente al deber que tiene todo propietario de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios y cargas, en plena consonancia con la sentencia de primera instancia, y la prueba practicada en la misma, lo que en nada se opone a la doctrina de las citadas sentencias de esta Sala, si se respeta la valoración probatoria efectuada por la misma, no vulnerando la doctrina jurisprudencial señalada, en tanto que, tras la valoración de la prueba, forma parte de la base fáctica de la sentencia y discute el recurrente a lo largo de todo su escrito de interposición.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  5. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "Guadalmesí Paradise, S.L.U." contra la sentencia de 18 de junio de 2013, dictada en apelación, rollo n.º 57/2013, por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz , dimanante del juicio ordinario n.º 1464/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Algeciras.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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