ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5328A
Número de Recurso64/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 4 de abril de 2011 se presentó por la representación procesal de la entidad mercantil "Mármoles Manuel Sánchez, S.L." escrito de demanda de juicio cambiario ante el decanato de los Juzgados de Orgaz contra la entidad DIRECCION000 , C.B. y contra uno de los comuneros, D. Florencio , ambos codemandados con domicilio en la C/ DIRECCION001 , n.º NUM000 de Orgaz (Toledo).

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orgaz, que lo registró como Juicio Cambiario n.º 558/2011 se acordó la incoación del procedimiento mediante auto de 3 de febrero de 2012 .

Tras el requerimiento negativo en el domicilio facilitado, la parte demandante presentó escrito el 24 de mayo de 2013 mediante el cual indicaba que dicha parte había tenido conocimiento de que el domicilio social de la comunidad de bienes demandada radicaba en la AVENIDA000 , n.º NUM001 de Córdoba.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2013 se acordó dar traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días alegasen lo que tuvieran por conveniente respecto de la posible incompetencia territorial de los Juzgados de Orgaz (Toledo). La parte actora consideró que los competentes debían de ser los Juzgados de Orgaz (Toledo), mientras que el Ministerio Fiscal interesó que se declarase la competencia territorial de Córdoba.

CUARTO

Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2013, el titular del Juzgado n.º 2 de Orgaz (Toledo) declaró su falta de competencia territorial y se inhibió a favor de los Juzgados de Primera instancia de Córdoba.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en los Juzgados de Córdoba y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 7, que las registró como Juicio Cambiario n.º 1275/2013, tras requerimiento efectuado al codemandado D. Florencio , a los efectos de identificar a los integrantes de la comunidad de bienes codemandada así como el domicilio de los mismos, dictó auto con fecha 21 de enero de 2014 en el que se consideró que, al tratarse de un juicio cambiario, la competencia territorial venía determinada de modo imperativo por el domicilio del demandado, y que los únicos domicilios que constan en las actuaciones son de la localidad de Orgaz, por lo que no aceptaba la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orgaz.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 64/2014, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orgaz.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orgaz y el de Primera instancia n.º 7 de Córdoba, respecto a una demanda de juicio cambiario. Para su resolución, debemos partir de la consideración de que el artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Asimismo, como regla general hemos de tener en cuenta que en supuestos como el examinado en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC ), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de la " perpetuatio iurisdictionis " ( art. 411 LEC ), conforme al cual "[...] las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia" .

SEGUNDO

El problema surge en los supuestos en que el domicilio indicado en la petición inicial, en que se intentó sin éxito requerir de pago al deudor, no se corresponde con el actual, conociéndose este último en virtud de hechos sobrevenidos al momento de presentarse aquella. En la resolución de estos casos la Sala tiene declarado ( autos del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012 y 8 de mayo 2012 , entre muchos otros), que " para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial" .

En atención a la doctrina expuesta, el examen de las actuaciones conduce a estimar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Orgaz, atendiendo a que si bien es cierto la propia parte demandante mediante escrito posterior a su demanda, con motivo de la negativa en el requerimiento de pago, indicó otro posible domicilio en la ciudad de Córdoba, no es menos cierto, que de las actuaciones obrantes en los autos, tras los requerimientos efectuados por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Córdoba, se desprende que el domicilio social de la comunidad de bienes codemandada, así como el domicilio de uno de los comuneros, codemandado, no solo al tiempo de presentar la demanda, sino también durante la tramitación del presente procedimiento, radica en la localidad de Orgaz, de forma que el conocimiento de la demanda de juicio cambiario corresponde al primero de los juzgados citados.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orgaz.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Córdoba.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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