ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2014:5319A
Número de Recurso61/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 29 de octubre de 2013, la procuradora Dª María del Pilar Crespo Núñez, en representación de D. Jose Pablo , presentó en el registro general del Tribunal Supremo DEMANDA DE REVISIÓN de la sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2010 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el recurso de apelación nº 425/2010 , procedente del juicio ordinario nº 685/2008, de Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de LLiria.

  2. - Como motivo para la revisión el previsto en el ordinal 1º del artículo 510 LEC

  3. - Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 61/2013 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía admitir la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandante funda su pretensión de revisión en el nº 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo el documento decisivo dos resoluciones de la Agencia Tributaria de fecha 13 de febrero de 2012, posteriores a la sentencia firme cuya revisión se pretende, que estiman el recurso de reposición interpuesto por el aquí demandante y consideran que el IVA soportado por la entidad "Servicio 24 S.L." en la ejecución de la obra que dio origen al litigio en el que se dictó la sentencia firme, debió ser del 7% y no del 16% que se reclamó. La sentencia dictada en apelación en el pleito antecedente, confirmando la de primera instancia, había estimado la pretensión pecuniaria interpuesta por la entidad constructora para exigir el precio pendiente de la obra y había desestimado la pretensión reconvencional de la parte demandada en la que se solicitaba la reducción del IVA al 7%.

  2. - El ordinal 1º del art. 510 LEC , invocado por el demandante establece que cabe la revisión " si después de pronunciada -la sentencia-, se recobrasen u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. Este precepto exige, para que prospere el motivo, que los documentos obtenidos o recobrados hubiesen sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se pretende. Lo que además presupone, como ha recordado esta Sala, que el documento recobrado haya tenido existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte [ Sentencia 829/2013, de 18 de diciembre , que cita las anteriores 388/2013, de 10 de junio , 822/2010, de 22 de diciembre , 345/2005, de 4 de mayo , 379/2006, de 31 de marzo , 226/2007, de 26 de febrero y 195/2009, de 18 de marzo ].

  3. - A la vista de la anterior doctrina, procede inadmitir la demanda de revisión por las siguientes razones:

    * En primer lugar, una resolución administrativa posterior no es un documento decisivo a los efectos de motivar la revisión de una sentencia firme; no cabe su consideración de documento recobrado u obtenido, del que no haya podido disponerse por fuerza mayor o por obra de la otra parte.

    * En segundo lugar, es en todo caso necesario que el documento decisivo existiera ya durante la pendencia del proceso cuya sentencia se pretende rescindir. Y en el supuesto de litigio las resoluciones administrativas se dictaron con posterioridad a la sentencia firme que se pretende rescindir. ( STS de 25 de junio de 2005, revisión 66/2003 y de 10 de junio de 2013, revisión 16/2013 )

    En cualquier caso, de la lectura de las resoluciones administrativas y en relación con las cantidades que se cobraron por la Agencia Tributaria indebidamente, se acordó que fueran devueltas en ejecución al propio recurrente -Punto segundo del acuerdo in fine y punto cuarto-. Por esta razón, la demanda de revisión carecería de relevancia desde el punto de vista del concreto interés del acreedor que es el demandante de revisión.

  4. - No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de D. D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2010 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el recurso de apelación nº 425/2010 , procedente del juicio ordinario nº 685/2008, de Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de LLiria, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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