ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5315A
Número de Recurso2078/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "PROMOCIONES JOSÉ LÓPEZ OROTAVA, S.L." presentó el día 17 de julio de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 181/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 324/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Icod de los Vinos.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso de casación (no así el recurso extraordinario por infracción procesal que se formuló conjuntamente) y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Mª Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de la mercantil "PROMOCIONES JOSÉ LÓPEZ OROTAVA, S.L.", mediante escrito presentado el día 24 de septiembre de 2013, se personó ante esta Sala, como parte recurrente. El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª María Virtudes , Dª Berta , Dª Emilia , D. Gervasio y Dª Isidora , mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 26 de septiembre de 2013, se personó como parte recurrida .

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 13 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 30 de mayo de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada, por escrito de fecha 2 de junio de 2014 manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acciones declarativa de dominio y deslinde , que fue tramitado por razón de la cuantía ( artículo 249.2 LEC ) sin que esta alcanzase el límite de 600.000 euros, previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se articula en dos motivos que se formulan: El primero por infracción por violación o inaplicación del artículo 348, apartados 1 y 2 en relación con el artículo 350 del Código Civil , en relación con el artículo 34 , 35 y 38 de la LH , artículos 34 , 41 y 51 del Reglamento Hipotecario , e infracción del artículo 7.1 del Código Civil y Jurisprudencia que lo desarrolla. El segundo.- Infracción del artículo 7.1 del Código Civil .

    Tras la formulación de los dos motivos el recurso se estructura en un único apartado bajo la rúbrica alegaciones en el que realiza el desarrollo argumental de los mismos.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión.

    (i) Falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, salvo cuando se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( artículo 481.1 LEC ). El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta. Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida.

    En el recurso interpuesto, sólo entrando en la fundamentación común de los dos motivos se puede conocer lo pretendido por el recurrente, con cita de dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008 y 5 de marzo de 2013 , y alegación de la doctrina conforme a la que han de prevalecer los derechos inscritos bajo la protección del principio de legitimación registral, que reside en la presunción de la exactitud del Registro de la Propiedad.

    (ii) Inexistencia de interés casacional por oposición a al Jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada que carece de relevancia para el fallo atendidos los hechos probados y la ratio decidendi de la sentencia ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3 ambos de la LEC ).

    El recurrente lo que plantea es una errónea valoración de la prueba y de la aplicación de las normas sobre la carga probatoria. Considera que el demandado se ha limitado a negar los hechos, sin acreditar su oposición. Pese a la invocación formal de dos sentencias de esta Sala que refiere a al principio de legitimación registral, lo que se pretende en el recurso interpuesto es una tercera instancia, finalidad ajena al recurso extraordinario de casación.

    La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial da respuesta a las acciones ejercitadas, que son la declarativa de dominio y la deslinde, recoge en su fundamento tercero como doctrina de esta Sala que la inscripción registral, a los efectos de las acciones protectoras de dominio no da fe ni prueba de la realidad física, y tras la valoración de la prueba declara no acreditado el dominio que el actor solicita que le sea declarado sobre la finca de su propiedad en su cabida y linderos conforme al plano obrante al folio 97, pues el mismo no identifica la finca que los actores adquirieron, en la realidad ni sobre el terreno. Considera la Sentencia acreditado que el dominio de los demandados, delimitado por los cuatro puntos cardinales se extendía en el punto cardinal controvertido hasta la atarjea.

    En definitiva la sentencia considera valorando la prueba obrante en las actuaciones, (documental, pericial y testifical) que lo pedido no se corresponde a la realidad física de la finca de su propiedad.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, sosteniendo la realidad física de su finca, que entiende acreditada, no sólo con la escritura pública inscrita, sino también demostrada por el informe pericial, acreditación ante la Gerencia del Catastro y construcción efectuada con licencia. Hechos que difieren de los declarados probados por la Sentencia recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIONES JOSÉ LÓPEZ OROTAVA, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 181/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 324/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Icod de los Vinos, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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