ATS, 17 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Delia , presentó el día 1 de julio de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 203/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 3183/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 4 de septiembre de 2013.

  3. - El procurador D. Victorio Venturini Medina, designado por el turno de oficio para la representación de Dª Delia , fue tenido por comparecido en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de noviembre de 2013. El procurador D. José Luis Soler Meca, en nombre y representación de "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de septiembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción de responsabilidad extracontractual contra compañía aseguradora por daños ocasionados en accidente de tráfico, reclamando en tal concepto la suma de 139.140,10 euros. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición de los recursos comienza haciendo referencia a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho procesales. A continuación se exponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Por lo que se refiere al RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento, se citan como preceptos legales infringidos los arts. 1968.2 y 1902 del Código Civil , así como el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro . Ya en el cuerpo del motivo se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, nº 558/2012, así como la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando a lo largo del motivo las Sentencias de esta Sala de fechas 25 de mayo de 1993 , 14 de febrero de 1994 , 3 de diciembre de 1993 , 30 de mayo de 1992 , 7 de marzo de 1994 , todas ellas relativas a que el instituto de la prescripción ha de ser tratado con criterio restrictivo. Señala la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto elude analizar los distintos informes periciales obrantes en autos y que demuestran que en el mes de junio las lesiones de la recurrente no estaban estabilizadas existiendo una indeterminación en cuanto a las mismas al momento de interponerse la demanda.. Por último, en el motivo segundo, en su encabezamiento, se citan como preceptos legales infringidos los arts. 1968.2 y 1902 del Código Civil , así como el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro . Ya en el cuerpo del motivo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las Sentencias de fechas 27 de mayo de 2009 y 26 de mayo de 2010 , las cuales establecen que la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación, salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables. Señala la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto en el mes de junio las lesiones de la recurrente no estaban estabilizadas existiendo una indeterminación en cuanto a las mismas. También se citan las sentencias de esta Sala de fechas 7 de marzo de 1994 , 15 de julio de 1991 , 21 de abril de 1986 , 16 de diciembre de 1987 , 8 de octubre de 1988 , 25 de junio de 1990 y 30 de enero de 1993 , las cuales establecen que el dies a quo comenzará a contarse desde que se tenga un conocimiento del quebranto total padecido así como de su exacto alcance. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto de la pericial y documental queda acreditado a que en junio de 2006 no se tenía todavía un conocimiento exacto de las lesiones.

    Igualmente se interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 218.2 , 216 y 217 de la LEC , denunciando la falta de motivación de la sentencia, la vulneración del principio de justicia rogada así como la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 412 y 426 de la LEC , en relación con el art. 24 de la CE , relativas a la prohibición del cambio de la demanda y las alegaciones complementarias en la audiencia previa. Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la vulneración del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los dos motivos en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales al citarse como opuesta a la recurrida una sola Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sin contraponer a la misma, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal; c) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que la sentencia recurrida ha hecho una utilización indebida del instituto de la prescripción, eludiendo analizar los distintos informes periciales obrantes en autos y que demuestran que en el mes de junio las lesiones de la recurrente no estaban estabilizadas existiendo una indeterminación en cuanto a las mismas al momento de interponerse la demanda. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en concreto los distintos informes periciales, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia y aplicando la doctrina de esta Sala, concluye que ha quedado acreditado que la actora alcanzo la estabilidad de las lesiones en junio de 2006, momento a partir del cual el único tratamiento posible era paliativo y no curativo. A la vista de lo expuesto, y si se respeta su base fáctica, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica y ratio decidendi de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Delia contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 203/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 3183/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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