ATS, 17 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Emma presentó el día 29 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 175/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1617/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Dª Emma , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "KILAHUEA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se reclama la suma de 7.292,40 euros en concepto de honorarios derivados de la labor de intermediación realizada para la compra de una vivienda. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse seguido por una cuantía de 36.802,77 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres apartados. En el apartado primero, bajo la rúbrica "infracción de las normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento", se alegan como preceptos legales infringidos los artículos. 1257 , 1261 y 1790 del Código Civil así como el apartado 2º del artículo 28 del Decreto 3248/1969 . Alega la parte recurrente que tales preceptos han sido infringidos por la resolución recurrida por cuanto la obligación de abonar los honorarios derivados de la intermediación no le corresponden a la compradora sino al vendedor que pactó el contrato de intermediación, alegando la ineficacia de la hoja de visita aportada en autos así como la existencia de contrato alguno de la compradora hoy recurrente con la agencia inmobiliaria y la existencia de gestiones productivas. En el apartado segundo, bajo la rúbrica "infracción de la jurisprudencia reiterada de Tribunal Supremo", en el cuerpo del apartado cita como infringidas las Sentencias de esta Sala de fechas 23 de septiembre de 1991 , 17 de julio de 1995 y 5 de noviembre de 2004 , relativas a la obligación de pago de los honorarios de los corredores. En el apartado tercero, bajo la rúbrica "infracción de jurisprudencia reiterada de Audiencias Provinciales", se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de fechas 4 de diciembre de 2008 y 22 de febrero de 2008 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, de fecha 15 de marzo de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 30 de diciembre de 2010 , las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria de fechas 13 de julio de 2004 y 18 de enero de 2006 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de fecha 22 de noviembre de 2006 , las cuales exigen la necesidad de realizar gestiones productivas.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que los apartados en que se divide el recurso carecen de encabezamiento alguno no estableciéndose en consecuencia en los mismos cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues si bien se citan como opuestas a la recurrida dos Sentencias de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, a las mismas no se contraponen otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior; y c) inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La recurrente parte a lo largo del recurso de que la obligación de abonar los honorarios derivados de la intermediación no le corresponden a la compradora sino al vendedor que pactó el contrato de intermediación, alegando la ineficacia de la hoja de visita aportada en autos así como la existencia de contrato alguno de la compradora hoy recurrente con la agencia inmobiliaria y de gestiones productivas por parte de la inmobiliaria. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que la compradora demandada contrató con la inmobiliaria, constando acreditado el encargo de compra de la demandada a la actora y que la actora desplegó una actividad profesional tendente a poner en contacto al comprador y al vendedor que se prolongaron hasta el mes de noviembre de 2009. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Emma contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 175/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1617/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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