ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5310A
Número de Recurso1878/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "REYAL URBIS, S.A." presentó el día 26 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 148/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 978/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de julio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 31 de julio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de "REYAL URBIS, S.A.", presentó escrito de fecha 12 de septiembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte el procurador D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de "VALDECUBAS, S.L.", presentó escrito el día 3 de septiembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Por escrito de fecha 29 de mayo de 2014 la representación de la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que sus recursos deberían de ser admitidos. Por escrito de fecha 21 de mayo de 2014, la representación de la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal objeto de examen, fueron interpuestos contra una sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia (arrendamientos rústicos), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). La representación procesal de "REYAL URBIS, S.A." ha utilizado la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.1 de la LEC , entendiendo que la cuantía del procedimiento supera los 600.000 euros. Se alega la infracción del art. 83.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1981 en relación con el art. 3.1 del Código Civil , centrando el recurso en qué método ha de aplicarse para hallar el precio de las fincas rústicas, entendiendo que no debe de aplicarse el criterio valorativo adoptado por las sentencias de primera y segunda instancia.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.3º de la LEC , se alega la infracción del art. 337.1 en relación con el art. 460.2 de la LEC en cuanto a la inadmisión de un dictamen pericial anterior a la audiencia previa, así como la infracción de los arts. 348 en relación con el 217 LEC y 24 CE por valoración de la prueba pericial contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto ha de resultar inadmitido por utilización de vía casacional inadecuada y, consecuencia de ello, por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso y la total falta de justificación del citado interés casacional ( artículo 481.1 LEC ).

    Hemos de comenzar señalando que en el presente procedimiento se ejercita una acción derivada de un contrato de arrendamiento rústico, por lo que el procedimiento se siguió por razón de la materia litigiosa, por así disponerlo el art. 249.1.6º de la LEC , y no por razón de la cuantía. Así también lo entendieron las partes en los momentos iniciales del pleito, ya que la actora "VALDECUBAS, S.L." en el folio 16 de su demanda (17 de las actuaciones de primera instancia), claramente expresa que el procedimiento a seguir es "el ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.6º de la LEC ) por fundarse la reclamación efectuada en una relación arrendaticia de una finca rústica"; pero es que la demandada y hoy recurrente "REYAL URBIS, S.A." también lo entendió así, pues en el folio 15 de su contestación (272 de las actuaciones de primera instancia) manifiesta que "nada tiene que oponer en cuanto a la capacidad, legitimación ni procedimiento". La consecuencia de lo expuesto es que la única vía de acceso a la casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige la justificación del interés casacional del asunto.

    Partiendo de la base de que la recurrente utiliza la vía del acceso a la casación del ordinal segundo del artículo 477.2 (erróneamente, como hemos visto), resulta que no acredita cual es el elemento de los que integran el interés casacional que habría de sustentar el recurso (esto es, la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales o la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años), con la consecuencia de que no justifica en modo alguno cual sería el citado interés casacional del asunto; de hecho no se contiene la más mínima expresión a posible jurisprudencia vulnerada o desconocida más que una vaga mención a dos sentencias de esta Sala en las que se haría referencia a la facultad interpretativa de la Sala Primera en casos de error patente

    No pueden acogerse las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 29 de mayo de 2014 en el que viene a manifestar que la vía elegida es la del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC ya que tuvo más importancia en el presente procedimiento la reclamación de cantidad, encontrándonos ante un pleito de naturaleza cuantitativa más que especial por razón de su materia. Debe recordarse que las normas de acceso a los recursos extraordinarios son de carácter imperativo no pudiendo quedar al albur de los recurrentes la elección de una vía casacional u otra; como consecuencia, esta Sala deberá examinar si en el caso que nos ocupa está formalmente bien planteado el recurso de acuerdo con los requisitos necesarios para acceder a la casación por la vía del ordinal 3º del citado precepto (interés casacional), que sería la vía casacional adecuada, alcanzándose un resultado negativo por lo que se ha expuesto más arriba.

  4. - La improcedencia del recurso de casación interpuesto determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - La inadmisión de los recursos interpuestos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de dichos recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "REYAL URBIS, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 148/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 978/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir.

  4. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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