ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5300A
Número de Recurso1583/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ROFREN RUBÍ, S.L. EN LIQUIDACIÓN", D. Belarmino , Dª Ana , D. Doroteo y Dª Debora , presentó el día 23 de abril de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 227/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 916/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de junio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Ana Fuentes Hernangómez, en nombre y representación de la mercantil "ROFREN RUBÍ, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 15 de julio de 2013, personándose en calidad de recurrente. Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2013, se tuvo por parte en los presentes autos en concepto de parte recurrente a "ROFREN RUBI S.L., EN LIQUIDACIÓN", D. Belarmino , Dª Ana , D. Doroteo Y Dª Debora . La Procuradora Dª Felisa Mª González Ruiz, en nombre y representación de "GTA ESTUDIO LEGAL Y ECONÓMICO, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 5 de julio de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de marzo de 2014, se pusieron de manifiesto a la parte recurrente y recurrida personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - La parte recurrente no ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión en el plazo concedido al efecto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 25 de marzo de 2014 la parte recurrida ha manifestado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción sobre responsabilidad civil contractual, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía conforme al artículo 249.2 de la LEC . La cuantía quedó fijada en la cantidad de 1.075.661,85 euros, por lo que siendo superior a 600.000 euros por lo que la Sentencia con acceso a casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal sin necesidad de interposición conjunta del recurso de casación (DF 16ª. 1 regla 2ª).

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se articula en dos motivos El motivo "A" se formula por errores en la valoración de la prueba que conllevan a una valoración irracional, ilógica y arbitraria (vulneración del artículo 469.1.4 LEC en relación con el artículo 217 y 24 CE ). El motivo "B" se formula por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2 en relación con los artículos 209 y 218 LEC ).

    El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión por carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) y por la omisión el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC , en relación con el art. 469.2 LEC ).

    En el motivo primero, plantea el recurrente error en la valoración de la prueba. La doctrina de esta Sala que viene a determinar que la valoración de la prueba corresponde, en principio, a la Sala de instancia, debiéndose de reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad ( SSTC 142/1999 , 144/2003 y 192/2003 , y SSTS de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 , y de 15 de marzo de 2002 , entre otras muchas). La aplicación de esta doctrina al supuesto de autos, nos ha de conducir a la inadmisión del motivo al no apreciarse por esta Sala el error patente o la irracionalidad en la valoración conjunta de la prueba, alegados por la recurrente, que pretende, en definitiva, una total revisión probatoria de lo actuado, no siendo posible convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007). A este respecto se ha de recordar la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala núm. 629/2010, de 28 de octubre y reproducida en la núm 319/2013, de 7 de mayo , en el sentido de que lo que no permite este recurso, dado su carácter extraordinario, es una nueva valoración conjunta de la prueba en el sentido que interese al recurrente, como tampoco dar prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes ( SSTS 18-6-09 , 30-9-09 , 30-10-09 , 15-1-10 , 5-4-10 , 16-4-10 , 11-11-10 y 14-3-11 entre otras).

    La sentencia de 15 junio 2009 , seguida por las de 2 julio 2009 y 30 septiembre 2009 , entre otras, proclama que el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera como "numerus clausus" los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca puede derivarse a este recurso la función de valorar de nuevo todo el material probatorio del proceso. La referencia adicional que de forma genérica se realiza en este motivo al artículo 217 de la LEC (norma reguladora de la sentencia que se ha de hacer valor por el número 2º del artículo 469.1 de la LEC ), se sustenta en la propia valoración de la prueba que realiza el recurrente, que concreta en el artículo 217.3 LEC , la carga de la demandada de acreditar un asesoramiento paralelo, eludiendo que la sentencia considera acreditada la terminación de la relación laboral en el año 1998, habiendo sido designado el Sr. Roberto liquidador de la sociedad actora por la Junta de Accionistas de 29 de febrero de 2000.

    El motivo segundo formulado como "B" la parte recurrente alega falta de pronunciamiento sobre la operación de reducción de capital social que constituye un supuesto de incongruencia omisiva, sin que la recurrente solicitara en su debido momento la subsanación o complemento de la sentencia prevén los artículos 214 y 215.1 de la LEC . Según constante doctrina de esta Sala, este precepto establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto. Así, dicen, entre otras muchas, las SSTS de 26 de marzo de 2012 , RCIP n.º 1185/2009 y 10 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1557/2008 que solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE , se hayan denunciado en la instancia. Es una carga que la Ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye la indefensión ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , 237/2001, de 18 de diciembre , 109/2002, de 6 de mayo , 87/2003, de 19 de mayo , 5/2004, de 16 de enero , 160/2009, de 29 junio ). En esta línea, el acuerdo de esta Sala el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios declara al respecto que constituye causa de inadmisión la alegación de incongruencia «si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( artículos 214 y 215 LEC )». En el motivo examinado se denuncia una supuesta incongruencia omisiva sin embargo, la recurrente no solicitó la subsanación, complemento o corrección de ese defecto en la forma que prevé la LEC en los preceptos referidos. Además, es necesario que en el escrito preparatorio (ahora de interposición) se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    Pero es que, además las sentencias absolutorias, -según conocida doctrina de la Sala recogida entre otras en la STS de 12/11/2002, recurso N.º 1141/1997 -, no incurren en incongruencia; así "[n]o pueden -en efecto- tacharse de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada ya que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( STS de 20/3/2001 , entre otras muchas)". Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses.

    En el mismo motivo refiere el recurrente falta de motivación de la sentencia. Ha de señalarse que es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). Aplicada tal doctrina al presente caso no cabe sino rechazar el motivo ahora examinado por cuanto basta examinar la resolución recurrida para comprender las razones que justifican la desestimación de las pretensiones de la hoy recurrente (actora en el procedimiento) y la consiguiente desestimación de la demanda, cuales son, en definitiva, la falta de obligación o de intervención de la demandada en los encargos por los que se reclama, y factura a nombre de mercantil diferente de la actora por servicio de asesoría. Y es que como hemos visto en el motivo anterior, lo que se trasluce es la disconformidad con la valoración de la prueba efectuada en apelación, en concreto, de la documental aportada en la segunda instancia.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de extraordinario por infracción procesal tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "ROFREN RUBI, S.L. EN LIQUIDACIÓN", D. Belarmino , Dª Ana , D. Doroteo y Dª Debora , contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 227/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 916/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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