ATS, 10 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Luis María presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) en el rollo de apelación nº 187/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1167/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 20 de septiembre de 2013.

  3. - Por el procurador Sr. Rojas Santos se presentó escrito con fecha 23 de septiembre de 2013, en nombre y representación de DON Luis María , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por la procuradora Sra. Albacar Medina se ha presentado escrito con fecha 26 de septiembre de 2013, en nombre y representación de "CEVASA, PATRIMONIO EN ALQUILER, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala "EDITORIAL DOÑA ACACIA, S.L.".

  4. - Por providencia de 1 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha 7 de mayo de 2014, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 6 de mayo de 2014, formula alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por el recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia, el presente recurso, que se articula en dos motivos de impugnación, debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión de falta de expresión por la parte recurrente de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), y de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y ello por las razones siguientes:

    1. la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada en el motivo primero, por el que se denuncia infracción del art. 114.2 y 5 de la LAU de 1964 , en relación con los arts. 8 y 27 de la LAU de 1994 , solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia considera probados. Y es que alegada en dicho motivo la infracción de la doctrina jurisprudencial sentada en interés casacional por esta Sala en sentencia de fecha 16 de octubre de 2009 , y que después han venido a ratificar las sentencias de 27 de junio de 2011 y 20 de marzo de 2013 , conforme a la cual no se considera como causa resolutoria del contrato de arrendamiento por cesión de una vivienda la mera designación en la vivienda de un domicilio social, sin ocupación o aprovechamiento real por la entidad domiciliada en ella, la parte recurrente basa su vulneración por la sentencia recurrida en el hecho de no haber quedado acreditado en el procedimiento la ocupación real y efectiva de la vivienda litigiosa por parte de un tercero, a cuyo fin procede a examinar la prueba practicada, y basta la lectura de la resolución recurrida para comprobar como la misma, si se respeta su base fáctica, no vulnera la jurisprudencia invocada como fundamento del interés casacional, en cuanto en ella se concluye que la entidad mercantil Editorial Doña Acacia SL, constituida por el arrendatario y ajena a la relación arrendaticia, "utiliza u ocupa la vivienda arrendada para actividades residuales de índole administrativo o gerencial". Esto es, el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia y proyectando la jurisprudencia invocada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional inexistente.

    2. tampoco se alcanza a justificar la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que se alega igualmente en el motivo primero del recurso, pues, y al margen de lo inadmisible que ya resulta pretender sostener a un mismo tiempo la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el mismo problema jurídico, en ningún caso se citan dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección diferente de la primera, cuando las dos resoluciones que se mencionan, sentencia de 30 de enero de 2012 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid y sentencia de 27 de mayo de 2010 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid , proceden de otros tantos distintos órganos jurisdiccionales y, además, según se afirma, se pronuncian en igual sentido contradictorio con la recurrida;

    3. en el motivo segundo del recurso la parte recurrente se limita a citar el precepto legal que entiende infringido, concretamente el art. 107.2 del Decreto 2114/1968 por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial, y a discrepar de lo razonado por la Audiencia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, sin hacer referencia a interés casacional alguno, ni por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, con lo que asimismo se incurre en falta de justificación de cualquier interés casacional.

  2. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis María contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) en el rollo de apelación nº 187/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1167/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a "EDITORIAL DOÑA ACACIA, S.L.", no personada ante esta Sala, en tanto que su notificación a las restantes partes se llevará cabo por este Tribunal, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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