ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:5295A
Número de Recurso52/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 21 de febrero de 2014 se interpuso ante el Juzgado Decano de Barcelona y por la representación procesal de "RACC SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", demanda de juicio verbal en reclamación de la suma de 570,35 euros, en ejercicio de acción de repetición regulada en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , con base en el accidente de circulación ocurrido el día 4 de mayo de 2013 en el término municipal de Castelfollit de la Roca (Gerona), contra "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (CASER), domiciliada a efectos de notificaciones en la calle Llacuna, nº 166, de Barcelona.

SEGUNDO.- El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, que lo registró con el nº 1371/2013, y por diligencia de ordenación de fecha 8 de enero de 2014 se acordó dar traslado la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, por informe de 17 de enero de 2014, considera que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Barcelona al ejercitarse una acción de repetición entre compañías aseguradoras siendo el fuero determinante de la competencia el domicilio del demandado, teniendo en dicha localidad la demandada oficina abierta al público. La parte actora considera que ejercitándose una acción derivada de un contrato de seguro la competencia viene determinada por el domicilio del demandado, en este caso CASER, la cual tienen oficina abierta al público en Barcelona, correspondiéndole la competencia a los Juzgados de dicha localidad.

CUARTO.- Por Auto de 6 de febrero de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona declara la incompetencia territorial de ese Tribunal para conocer de la demanda presentada, considerando competente a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid al ser el lugar del domicilio social del demandado.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones al Juzgado decano de los de Madrid, que lo turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 14, se registró con el nº 312/2014, dictándose Auto de fecha 3 de marzo de 2014 por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto por entender que tratándose de una acción derivada de un contrato de seguro la competencia viene determinada por el domicilio del asegurado, esto es, Oix (Gerona). remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver la cuestión negativa de competencia.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 52/2014, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde a los Juzgados de Barcelona al tener oficina abierta al público en dicha localidad.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- En disconformidad con el informe del Ministerio Fiscal, aplicando la doctrina de esta Sala contenida en Autos, entre otros, de fechas 22 de junio de 2010 (conflicto nº 253/2010 , 14 de enero de 2014 (conflicto nº 189/2013 ) y 1 de abril de 2014 (conflicto nº 3/2014 ), la competencia debe declararse a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid. La acción ejercitada en el presente procedimiento es una acción de repetición entre compañías aseguradoras por las cantidades abonadas, la cual no presenta especialidad alguna, resultando aplicable por ello el art. 51.1 LEC el cual establece que "salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad ". Planteado el conflicto entre el Juzgado del domicilio social, esto es Madrid, y el Juzgado en el que existe delegación abierta al público, esto es Barcelona, la cuestión estriba en determinar si en el juzgado con delegación abierta al público, es decir Barcelona, ha nacido o debe surtir efectos la relación jurídica a que se refiere el litigio. Tratándose de una relación jurídica surgida como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido en el término municipal de Castelfollit de la Roca, partido judicial de Olot (Gerona), ninguna vinculación, salvo la existencia de delegación abierta, existe con la localidad de Barcelona, por lo que ha de aplicarse el fuero del domicilio social de la demandada, es decir, Madrid, en lugar del fuero alternativo al no existir las condiciones para su aplicación.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del presente procedimiento corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE MADRID.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Barcelona.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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