ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5293A
Número de Recurso2215/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Pura , presentó el día 1 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 581/2012 , dimanante del juicio verbal sobre incapacitación nº 804/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal los días 3 y 7 de octubre de 2013.

  3. - El Procurador D. Jesús López Gracia, en nombre y representación de Dª Pura , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de octubre de 2013 personándose en calidad de recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 19 de marzo de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión. Con fecha 22 de abril de 2014 la parte recurrente ha presentado escrito en el que solicita la suspensión de la tramitación del presente recurso, ya que se ha producido un deterioro en su estado de salud.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal de incapacitación. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, sin encabezamiento alguno y sin especificar la vía casacional utilizada, en el que tras alegar la infracción de los arts. 200 , 287 y 322 del Código Civil , en relación con el art. 12 de la Convención de Nueva York; se "recuerdan" las STS de 31 de diciembre de 1991 y de 24 de junio de 2013 y se señala que no ha quedado acreditado que la recurrente en estos momentos esté incapacitada para seguir su tratamiento y que, por tanto, se vulnera su presunción de capacidad.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal por error en la valoración de la prueba, citándose como infringidos los arts. 217 de la LEC , al no respetarse las reglas sobre la carga de la prueba, y 348 de la LEC sobre valoración de los dictámenes periciales.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( artículo 481.1 LEC ). Y es que, en primer lugar, ha de decirse que la recurrente ni siquiera especifica cuál es la vía utilizada para acceder a la casación pero, además, partiendo de que la vía adecuada sería la del interés casacional, no acredita en su recurso cual es el elemento de los que integran el citado interés casacional que habría de sustentar el recurso (esto es, la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales o la aplicación de norma de vigencia interior a cinco años), con la consecuencia de que no justifica en modo alguno cual sería el supuesto interés casacional del asunto. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones. Nada de lo afirmado se cumple en el escrito presentado, no siendo función de esta Sala integrar los recursos de las partes ni intentar averiguar cuales son sus pretensiones.

      En el escrito presentado con fecha 26 de marzo de 2003 se afirma que el recurso se interpondría por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC al haberse vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente, vía, en todo caso, inadecuada, pues el procedimiento se siguió, como decimos, por razón de la materia y no para la tutela judicial civil de dichos derechos fundamentales, por lo que no pueden tomarse en consideración las alegaciones vertidas en este sentido.

    2. Porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que, aún entendiendo que las dos sentencias de esta Sala citadas por la recurrente pudieran ser suficientes para justificar un hipotético interés casacional del asunto, la parte recurrente parte del hecho de que no resulta acreditado en las actuaciones que la Sra. Pura se vea incapacitada para continuar con el seguimiento de su tratamiento. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye, en especial atendido el informe emitido por los médicos forenses que presenta una esquizofrenia de tipo paranoide que, si bien no la impiden gobernarse por sí misma, le hacen padecer un trastorno de ideación delirante culminado en una continua actividad pleitista y litigante ante acontecimientos neutros, concurriendo las condiciones precisas para declarar la incapacidad parcial de la recurrente con sometimiento al régimen de curatela. A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo, por tanto, el interés casacional alegado inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    No procede la suspensión solicitada en el escrito de fecha 22 de abril de 2014 a la vista de la presente resolución que pone fin, por si misma, a la tramitación del recurso interpuesto.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - No procede hacer imposición de las costas procesales del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Pura contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 581/2012 , dimanante del juicio verbal sobre incapacitación nº 804/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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