STS 356/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:2482
Número de Recurso23/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de revisión contra la sentencia firme de fecha 27 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona , en el juicio ordinario núm. 1002/2010, interpuesta por la procuradora doña Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de don Jose Daniel , compareciendo ante este Tribunal en las actuaciones el mencionado procurador como demandante, la procuradora doña Gema Avellaneda Peña en nombre y representación de don Jesús Luis , en calidad de demandado y compareciendo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La procuradora doña Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de don Jose Daniel , interpuso ante esta Sala demanda de revisión de la sentencia firme núm. 280/2010 dictada, en fecha 27 de diciembre de 2010 , por el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona, en autos de juicio ordinario núm. 1002/2010 que versa sobre reclamación de cantidad. En el juicio ordinario litigaban como demandante D. Jesús Luis y como demandados don Jose Daniel (demandante en revisión), Binswanger Catalunya S.L. y BCG Real Estate Division S.A, los demandados no se personaron ni contestaron al emplazamiento por lo que fueron declarados rebeldes, en la Audiencia Previa únicamente compareció el demandante. En la demanda de revisión, la representación de don Jose Daniel , tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación suplicó a esta Sala que dictara una sentencia «en la que estimándose procedente la revisión solicitada, así se declare procediéndose a la rescisión de la sentencia impugnada; devolviéndose el depósito constituido por esta representación y se expida certificación del fallo así como se remitan los autos al Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona».

SEGUNDO .- Previa designación de ponente y dictamen del Ministerio Fiscal, en fecha 11 de septiembre de 2012, se dictó, por esta Sala, auto de admisión de la demanda de revisión ordenando la remisión del pleito por el Juzgado cuya sentencia se impugna y el emplazamiento a las partes personadas en el mismo.

TERCERO .- La procuradora doña Gema Avellaneda Peña, en nombre y representación de don Jesús Luis , se personó contestando y oponiéndose a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicando a la Sala: «dicte sentencia desestimando la Demanda de Revisión interpuesta sí como que se condene a la adversa al pago de las costas causadas en el presente por mala fe y temeridad manifiesta ratificando íntegramente la sentencia antes referida».

CUARTO .- No considerándose necesaria por las partes la celebración de vista pública pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos de lo dispuesto en el art. 514.3 de la LEC .

QUINTO .- El Fiscal emitió informe interesando, en base a lo expuesto en el mismo, «la admisión de la demanda de revisión, anulando la sentencia y devolviendo los autos al juzgado de procedencia, a fin de que se proceda a celebrar nuevo juicio, con asistencia de todas las partes, y se dicte sentencia ajustada a derecho».

SEXTO .- Por esta Sala se señaló para votación y fallo el día 11 de junio del 2014 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante de revisión se basa en que D. Jesús Luis había facilitado al Juzgado un domicilio antiguo para que se le emplazara en el mismo, a sabiendas de que ya no vivía allí y conociendo que el Sr. Jose Daniel residía en Estavar (Francia), constituyendo ello una maquinación fraudulenta que debía dar lugar a la revisión de la sentencia.

SEGUNDO

El Sr. Jesús Luis presentó demanda de juicio ordinario que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona con el número de autos 1002/2010, facilitando como domicilio del demandado Sr. Jose Daniel , el de CALLE000 núm. NUM000 de Barcelona, en el que no pudo ser localizado pues el conserje informó a la comisión judicial (19-7-2010) que ya no vivía allí desde hacía cuatro años.

El Sr. Jesús Luis era padrino del menor hijo de Jose Daniel , llamado también Emiliano .

Tres meses antes de la presentación de la demanda el Sr. Jose Daniel vendió al Sr. Jesús Luis , en escritura pública, una participación en ORION ACTIVA INVEST S.L., sin que, por lo tanto, en ese momento el Sr. Jose Daniel estuviese ilocalizable.

El 31 de enero de 2012 se notificó al Sr. Jose Daniel en su domicilio en Estavar (Francia), en virtud de petición de auxilio judicial, al reconocerse y ejecutarse la sentencia judicial de condena recaída en el mencionado procedimiento ordinario 1002/2010, notificación librada al amparo del Reglamento de la Unión Europea 44/2001. El domicilio del Sr. Jose Daniel en Estavar fue facilitado por el Sr. Jesús Luis .

TERCERO

De lo declarado acreditado se deduce que entre demandante y demandado existía una estrecha relación personal y profesional, que facilitó, al menos, durante algún tiempo, una fluida comunicación entre ambos.

De lo datos aportados y reflejados, debemos destacar que meses antes de la interposición de la demanda de juicio ordinario 1002/2010 coincidieron en la venta de una participación societaria, y que cuando hubo de ejecutarse la sentencia no hubo problema alguno para la localización del Sr. Jose Daniel en Francia. Esto nos lleva a concluir que el Sr. Jesús Luis conocía el domicilio, al menos, alternativo, del Sr Jose Daniel en Estavar (Francia) y no lo facilitó al Juzgado al momento de emplazar al demandado, Sr. Jose Daniel , con el fin de obstaculizar su defensa.

Es doctrina de esta Sala la de que si bien se reputa maquinación fraudulenta la ocultación maliciosa del domicilio del demandado, que da lugar a su emplazamiento por edictos, ello lo es cuando no solo se acredita intención torticera de quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal indefensión se produjo por causa no imputable al demandado ( SSTS de 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo y 14 de junio 2006 , entre otras).

Aplicada la mencionada doctrina al caso de autos hemos de concluir que el demandado de revisión Sr. Jesús Luis maquinó fraudulentamente al no facilitar al Juzgado todos los domicilios que conocía del Sr. Jose Daniel , en concreto el de Estavar (Francia), con el fin de impedir que contestase a la demanda y sin que se aprecie negligencia alguna por parte del demandado de revisión Sr. Jose Daniel . Por todo ello, ha de estimarse la demanda de revisión en base a la causa 4ª del art. 510 LEC (si se hubiese ganado el juicio en base a maquinación fraudulenta).

CUARTO

Se imponen al demandado las costas del presente procedimiento de revisión ( art. 394 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR la demanda de revisión interpuesta por D. Jose Daniel , representado por la Procuradora D.ª Isabel Ramos Cervantes contra sentencia de 27 de diciembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona , rescindiendo la referida resolución, pudiendo las partes hacer uso de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

  2. Se imponen al demandado D. Jesús Luis las costas del procedimiento de revisión.

  3. Procédase a la devolución del depósito constituido para interponer la demanda de revisión.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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