STS 325/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:2478
Número de Recurso2044/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 7/11, seguidos ante el Juzgado Mercantil Nº 1 de Burgos; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Puig Turégano; siendo parte recurrida la mercantil Gutiérrez Exporci SL y la sociedad civil Álamo Domingo Carlos y Pedro S.C , representadas por el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la mercantil Gutiérrez Exporci SL y la sociedad civil Álamo Domingo Carlos y Pedro S.C, contra la Sociedad Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la cual: 1).- Se declare la nulidad de los acuerdos referidos en el hecho sexto de la demanda y adoptados por el Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa demandada en reunión celebrada el día 28 de septiembre de 2010; 2).- Se declaren nulos los acuerdos referidos en el hecho octavo de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada...."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que "... se dicte: [...] b) alternativamente, entrando a conocer del fondo del asunto en los aspectos sobre los que no se estime litispendencia, sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi mandante de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición, en ambos casos, de las costas procesales causadas a la parte demandante."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner en nombre y representación de las Sociedades "Gutiérrez Esporci, S.L." y "Alamo Domingo Carlos y Pedro, SC", debo absolver y absuelvo a la Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos, de los pedimentos ejercidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don César Gutiérrez Moliner contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Burgos en los autos de juicio ordinario 7/2011 con revocación de la misma se dicta otra por la que se estima la demanda formulada por Gutiérrez Exporci SL y la sociedad civil Álamo Domingo Carlos y Pedro SC, contra la Sociedad Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos, y se declara la nulidad de los acuerdos del Consejo Rector de la Cooperativa de fechas 28 de septiembre de 2010 y 29 de diciembre de 2010, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia, y sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

La procuradora doña Carolina Aparicio Azcona, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos , interpuso recurso de casación por interés casacional, fundado en el artículo 477.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que contiene los siguientes motivos: 1) Por infracción de los artículos 1152 y 1281, párrafo 1º, del Código Civil , en relación con el artículo 24 de la Ley 4/2002 de Cooperativas de Castilla y León , respecto de la cláusula penal y la doctrina jurisprudencial sobre la misma; y 2) Por infracción del artículo 7 del Código Civil , respecto del abuso del derecho y la doctrina jurisprudencial sobre el mismo.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 21 de mayo de 2013 por el que se acordó la admisión del recurso de casación y no del de infracción procesal formulado por la misma parte, así como que se diera traslado del primero a los recurridos Gutiérrez Exporci SL y Álamo Domingo Carlos y Pedro SL, que se opusieron mediante escrito que presentó en su nombre el procurador don Javier Zabala Falcó.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de mayo de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda inicial, Gutiérrez Exporci SL y Alamo Domingo Carlos y Pedro SC interesaron que se dictara sentencia por la cual se declarara la nulidad de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector de la Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos en su reunión celebrada el día 28 de septiembre de 2010.

La demandada se opuso a la demanda y, seguido el proceso, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2012 por la cual desestimó la demanda y absolvió a la demandada con imposición de costas a las entidades actoras.

Dichas demandantes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª) dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 por la cual, con estimación del recurso, revocó la dictada por el Juzgado y estimó la demanda declarando la nulidad de los acuerdos del Consejo Rector de la cooperativa de fechas 28 de septiembre de 2010 y 29 de diciembre de 2010, con imposición a la demandada de las costas de primera instancia y sin especial pronunciamiento respecto de las causadas en la apelación.

Contra dicha sentencia ha recurrido la cooperativa demandada por infracción procesal y en casación, habiéndose admitido únicamente este último recurso.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa versa sobre la impugnación del acuerdo del Consejo Rector que aprecia incumplimiento por ambas demandantes del contrato que firmaron cuando se incorporaron a la Cooperativa, denominado "contrato de cerdos a sacrificar", el cual dice lo siguiente en cuanto a las obligaciones del socio:

Obligaciones a cuyo exacto cumplimiento se compromete el abajo firmante: Entregar toda la producción de cerdos para el sacrificio en el Matadero que la Cooperativa designe durante todo el período de duración de este contrato (...) En el caso de que el socio cooperativista incumpla sus obligaciones como socio y en particular las que se reseñan en el apartado A de este documento, salvo casos de fuerza mayor, la Sociedad Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos podrá aplicar como cláusula penal la siguiente:

"El socio incumplidor pagará la parte pendiente de amortizar tomando una proporción o prorrateo de 9 años sobre la inversión realizada al momento de firmarse este contrato y la que se pudiera haber realizado hasta el momento en que ocurra el incumplimiento del socio. El período de tiempo al que se extenderá esta obligación de pago por parte del socio será el que reste hasta que se cumplan los cinco años pactados de duración del presente compromiso".

Como refiere la sentencia recurrida (fundamento jurídico tercero), habiendo constatado la cooperativa que tanto uno como otro cooperativista no habían entregado toda la producción de cerdos en el año 2010, se adoptó la decisión de aplicarles la cláusula penal pactada. El propio Consejo Rector fue el que practicó las operaciones de liquidación de la cláusula, calculando la inversión realizada hasta el momento del incumplimiento e imponiendo a los cooperativistas la obligación de amortizar anticipadamente la parte de la inversión proporcional a su participación en la cooperativa. Lo anterior determinó que se exigiera a Gutiérrez Exporci SL una cantidad de 153.186,42 €, más 73.984 € en concepto de morosidad; y a la sociedad civil Álamo Domingo Carlos y Pedro 86.412,29 € por la amortización de la inversión y 73.984 € de morosidad. Además, respecto de ambos demandantes, el Consejo Rector también acordó dejar en suspenso las obligaciones que la cooperativa asumía frente a los cooperativistas en el citado contrato de cerdos a sacrificar.

Contra estos acuerdos los demandantes interpusieron recurso ante la Asamblea General, y el Consejo Rector no lo admitió por considerar que los acuerdos no tenían naturaleza sancionatoria.

La sentencia dictada por la Audiencia -hoy recurrida- consideró que el acuerdo del Consejo Rector tiene naturaleza sancionatoria. Afirma que la obligación de los socios de entregar la producción de cerdos a la Cooperativa no es más que la concreción de la obligación que figura en los Estatutos y en toda la legislación de cooperativas de "participar en la totalidad de las actividades y servicios comunes consistentes en cumplir todos los compromisos contraídos con la Cooperativa y sus distintas secciones en las que el socio esté integrado de acuerdo con el objetivo social completado por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno". Destaca que el artículo 6, letra j), de los Estatutos impone además a los socios la obligación de "poner a disposición de la Agrupación la totalidad de la producción referente al productor o a los productos para los cuales se hayan adherido", de modo que el incumplimiento de esta obligación se califica como una falta muy grave en los Estatutos (el incumplimiento por parte del socio de vender por medio de la Agrupación de productores el conjunto de su producción de los productos para los que se haya asociado).

Sin embargo, como también destaca la Audiencia, "la misma obligación se recoge en el contrato firmado y se sanciona el incumplimiento de la misma con una indemnización de daños y perjuicios, que es la cláusula penal, en lugar de hacerlo con una multa, como es el caso de las faltas recogidas en los Estatutos". No obstante estima la Audiencia que no es el tipo de sanción, indemnización de daños y perjuicios o multa, lo que caracteriza la naturaleza del acuerdo. La ley de cooperativas al hablar del procedimiento sancionador en el artículo 24 sobre normas de disciplina social no especifica el tipo de sanción, sino que sólo dice que "los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en los Estatutos, que se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves". De ahí que un socio pueda ser sancionado, no con una multa, sino con una indemnización de daños y perjuicios, por lo que constituye una infracción de sus deberes, y no por este motivo el acuerdo dejará de tener carácter sancionador. Decir lo contrario -continúa la Audiencia- supone eliminar por esta vía el posible control que la Asamblea General pueda tener sobre los acuerdos del Consejo Rector, además de limitar los derechos del socio a recurrir dentro de la Cooperativa los acuerdos de naturaleza sancionatoria, lo que supone un cierto fraude de ley.

Por ello, concluye la sentencia impugnada diciendo que "si el acuerdo del Consejo Rector tiene carácter sancionador entonces deben seguirse los trámites de todo expediente sancionador, como la apertura del expediente, conocimiento de los hechos por el interesado, propuesta de sanción, posibilidad de realizar por escrito las alegaciones, y resolución motivada. Contra esta decisión se podrá interponer recurso ante la Asamblea General. Al no haberse realizado ninguno de estos trámites procede la declaración de nulidad de los acuerdos, de los propiamente sancionatorios de 28 de septiembre de 2010, y del de inadmisión del recurso ante la Asamblea General de 29 de diciembre de 2010".

TERCERO

Frente a ello, el primero de los motivos de casación se formula por infracción de los artículos 1152 y 1281, párrafo 1º, del Código Civil , en relación con el artículo 24 de la Ley 4/2002 de Cooperativas de Castilla y León , respecto de la cláusula penal y la doctrina jurisprudencial sobre la misma.

El núcleo del motivo radica en la afirmación de que tales acuerdos no tuvieron carácter sancionatorio, siendo mera plasmación del ejercicio de un derecho contractualmente establecido para la Cooperativa en los contratos suscritos con los socios litigantes el 1 de enero de 2008, consistente en la facultad de provocar, en caso de incumplimiento, la aplicación de la cláusula penal.

No obstante, la sentencia impugnada no ha vulnerado los artículos que se mencionan y en concreto el 1152 del Código Civil, que se limita a definir la cláusula penal, y el 1281-1º, sobre la interpretación literal de los contratos y el respeto a la intención de los contratantes.

Precisamente el carácter de la cláusula en este caso deriva del hecho de que la supuesta indemnización de daños y perjuicios - que la cláusula penal viene a sustituir- se fija en abstracto y con independencia de la entidad del incumplimiento que, dada la naturaleza de la relación existente entre las partes, podría ser de mayor o menor intensidad según cuál fuera la producción ganadera no entregada a la cooperativa en cada caso, siendo siempre la misma la previsión aplicable, lo que además impide al tribunal en cualquier caso el uso de la facultad moderadora a que se refiere el artículo 1154 del Código Civil .

Incluso, en relación con ello, cabría negar la existencia de interés casacional en el presente caso ya que para su demostración no ha de bastar la cita de sentencias de esta Sala que contienen formulaciones generales sobre la naturaleza, función y efectos de la cláusula penal ( sentencias núms. 763/2006, de 13 julio ; 39/2008, de 25 enero ; y 393/1969, de 10 junio , así como las de 19 febrero 1985 y 30 mayo 1986 ) sino que sería necesario la aportación de alguna que se refiriera a un supuesto, si no igual, sí al menos similar al ahora planteado en el que se plantee la cuestión jurídica que se debate..

Como señala la sentencia núm. 1146/2007, de 31 octubre , «es necesario fundarse al menos en dos o más sentencias de esta Sala sobre casos similares , de modo que su doctrina común pudiera considerarse aplicable al concretamente enjuiciado ( sentencia de11 octubre 2005 , que cita en igual sentido las de 25 febrero 1992 , 23 marzo 1993 , 27 abril 1993 , 18 mayo 1995 , 15 marzo 1996 y 4 enero 1999 )».

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núms. 702/2010, de 4 noviembre ; 659/2011, de 3 octubre , y 171/2013,de 6 marzo , al decir en relación con la vulneración de la doctrina jurisprudencial, que «ese conflicto jurídico debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un " interés casacional " que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo».

CUARTO

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 7 del Código Civil , respecto del abuso del derecho y la doctrina jurisprudencial sobre el mismo.

El motivo se desestima. Afirma la parte recurrente que los demandantes incurren en abuso de derecho al formular su pretensión y que la Audiencia no dijo nada en su sentencia respecto de tal alegación. Pues bien con independencia de que tal omisión constituiría, en su caso, una infracción de carácter procesal y el recurso formulado por infracción procesal no ha sido admitido, igualmente cabe afirmar en este caso la inexistencia de interés casacional en cuanto no se justifica el mismo mediante la aportación de varias sentencias dictadas por esta Sala sobre el "abuso del derecho" (sentencias núms. 1158/2008, de 19 diciembre y 736/2000, de 18 julio ) que no se refieren a supuestos próximos al ahora enjuiciado, cuando además es reiterada la doctrina jurisprudencial sobre tal abuso definiendo unos contornos que no se dan en el caso presente y así, entre las más recientes, la sentencia de esta Sala núm. 801/2012, de 4 enero , dice que «en lo referente a la doctrina del abuso del Derecho, conforme a la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS 1 de febrero de 2006 , RC 1820, 2000, 24 de octubre de 2011 , nº 787, 2011), se puede afirmar que se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)....», circunstancias que no son de apreciar en el caso presente.

QUINTO

La inadmisión del recurso por infracción procesal y la desestimación del de casación da lugar a que se impongan las costas causadas por los mismos a la parte recurrente ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Igualmente procede declarar la pérdida del depósito constituido por dicha parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª) de fecha 23 de mayo de 2012, en Rollo de Apelación nº 120/2012 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de dicha ciudad con el número 7/2011, en virtud de demanda interpuesta por Gutiérrez Exporci SL y Alamo Domingo Carlos y Pedro SC contra la hoy recurrente, la que confirmamos y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas por dicho recurso y por el extraordinario por infracción procesal que no fue admitido, decretando la pérdida del depósito constituido para la interposición de tales recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STS 35/2015, 4 de Febrero de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • February 4, 2015
    ...recaen en supuestos y contratos cuya similitud con el ahora enjuiciado no se ha justificado). Y recuerda la STS de 12 de junio de 2014, rec. nº 2044/2012 , con cita de otras muchas, que en el recurso de casación por interés casacional consistente en la vulneración de la doctrina de esta Sal......
  • ATS, 30 de Marzo de 2016
    • España
    • March 30, 2016
    ...recaen en supuestos y contratos cuya similitud con el ahora enjuiciado no se ha justificado. Y recuerda la STS de 12 de junio de 2014, rec. nº 2044/2012 , con cita de otras muchas, que en el recurso de casación por interés casacional consistente en la vulneración de la doctrina de esta Sala......
  • SAP Zamora, 11 de Enero de 2018
    • España
    • January 11, 2018
    ...de dichas obligaciones. Al respecto, la citada sentencia de esta sala, de fecha 30 diciembre 2014, señala, con mención expresa a la STS de 12 junio 2014, que se trata de un producto en el que «.. .Sus características pueden variar considerablemente de un emisor a otro, e incluso en distinta......
  • SAP Zamora 93/2017, 23 de Marzo de 2017
    • España
    • March 23, 2017
    ...de dichas obligaciones. Al respecto, la citada sentencia de esta sala, de fecha 30 diciembre 2014, señala, con mención expresa a la STS de 12 junio 2014, que se trata de un producto en el que «.. .Sus características pueden variar considerablemente de un emisor a otro, e incluso en distinta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR