STS 336/2014, 23 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 185/2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense , como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía núm. 275/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por el procurador don Francisco Pérez Saá en nombre y representación de Agrovila S.A.T. Sociedad Agraria de Transformación, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Luis Arredondo Sanz en calidad de recurrente y la procuradora doña Adela Cano Lantero en nombre y representación de Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Francisco Pérez Saá, en nombre y representación de la entidad Agrovila, Sociedad Agraria de Transformación (S.A.T.), interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad Mapfre Agropecuaria, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado «dicte sentencia que estimando íntegramente la demanda condene a la demandada a abonar a la actora como indemnización del daño causado la cantidad de 71.660.052.- pts. (SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTAS SESENTA MIL CINCUENTA Y DOS) más los intereses del 20% anual sobre la expresada suma desde la fecha del siniestro; subsidiariamente, condene a la demandada a abonar a la actora como indemnización del daño causado la cantidad de 71.660.052.- pts. más los intereses del 20% anual sobre la expresada suma desde la fecha en que fueron archivadas las diligencias previas incoadas con motivo del siniestro o, alternativamente, desde la fecha que el Juzgado estime procedente; subsidiariamente, respecto de los dos pedimentos anteriores, condene a la demandada a abonar a la actora la indemnización correspondiente al siniestro en la cuantía que estime justa y adecuada a tenor de las pruebas practicadas en el curso del procedimiento, incrementada en los intereses de demora del 20% anual desde la fecha del siniestro o desde la que el Juzgado entienda procedente, o, alternativamente, incrementada en los intereses legales desde la fecha del siniestro o desde la fecha que el Juzgado entienda procedente. Y en todo caso, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada».

  1. - La procuradora doña María Gloria Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de Mapfre Agropecuaria de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado «dictar sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda en los términos que viene promovida, se absuelva a mi mandante de lo en ella pedido, declarando:

    1. ) La ineficacia de la acción de impugnación del "dictamen".

    2. ) La iliquidez de la obligación cuyo cumplimiento se pide en la demanda que queda inalterada.

    3. ) Que la obligación de mi principal se concreta en el pago ya efectuado de la indemnización de 495.000.- ptas. según el dictamen del Dr. Ingeniero Agrónomo D. Cosme .

    Condenando a la parte actora a estar y pasar por dichos pronunciamientos y al pago de las costas del juicio».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense, dictó sentencia con fecha 8 de marzo del 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO. Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Saá en nombre y representación de Agrovila, Sociedad Agraria de Transformación (SAT) debo condenar y condeno a la Entidad Mapfre Agropecuaria a abonar a la demandante la cantidad de 16.773.154.- pts./100.808,68.-€ en concepto de principal, así como al pago de los intereses del 20% de dicha suma desde la fecha de la resolución que puso fin a la vía penal ( Auto de sobreseimiento y archivo DP nº 292/91 Juzgado de Instrucción de Celanova de fecha 20-2-1992 ).

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de ambas partes, Mapfre Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Agrovila S.A.T, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2004 , cuyo fallo dispone:

    FALLO: Se acoge el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE AGROPECUARIO, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ourense, en juicio de menor cuantía 275/00, rollo de Sala 185/04, resolución que se revoca en el sentido de fijar como cantidad a abonar por dicha apelante AGROVILA S.A.T. la de 97.833,67 euros y en el de no condenar al pago de los intereses del veinte por ciento, y se confirma en todo lo demás. No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.

    Posteriormente se solicitó aclaración de la sentencia por Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, ya que consta en las actuaciones que Mapfre Agropecuaria fue integrada en esta, dictándose Auto en fecha 16 de diciembre de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    ACUERDA: Aclarar la sentencia en el sentido de que la apelante y demandada es Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en lugar de Mapfre Agropecuaria.

    Contra esta sentencia se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación procesal de Agrovila, Sociedad Agraria de Transformación (S.A.T.), y resultado de la sustanciación de ese recurso es la sentencia de esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2009, rollo 134/2005 que en su parte dispositiva indica: FALLAMOS

    1. - ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la compañía demandante AGROVILA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN (SAT), representada ante esta Sala por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2004 por la audiencia Provincial de Orense en el recurso de apelación nº 185/04 .

    2. - NO HABER LUGAR A PRONUNCIARSE SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la misma parte contra dicha sentencia.

    3. - ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y REPONER LAS ACTUACIONES al momento inmediatamente anterior a dictarse para que, por el mismo tribunal, vuelva a dictarse sentencia pronunciándose no sólo sobre el recurso de apelación de la demandada sino también sobre la impugnación añadida de la actora, examinando en primer lugar los problemas de cuantía de la indemnización, luego los del incremento del 20 por 100 a cargo de la aseguradora demandada y, finalmente, los de costas de la primera instancia.

    4. - No condenar a ninguno de los litigantes en las costas causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

    5. - Y que, de interponerse recurso o recursos para ante esta Sala contra la nueva sentencia que se dicte, se advierta al remitir las actuaciones para su tramitación preferente.

      Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

      Devueltas las actuaciones a su lugar de procedencia, se dictó nueva sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense, en fecha 18 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva indica:

      FALLO: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", la Procurador de los Tribunales D.ª Mª GLORIA SÁNCHEZ IZQUIERDO, y desestimando el interpuesto por la representación procesal de "AGROVILA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN (S.A.T.)", el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PÉREZ , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense, en autos de Juicio Menor Cuantía nº 275/00, Rollo de apelación nº 185/04, en fecha 8 de marzo de 2004, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único extremo de que la cantidad debida no devengará intereses, salvo los procesales en su caso, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada y, ello, sin imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes y respecto las de la alzada, se imponen a la demandante las devengadas por su recurso y no se imponen las derivadas del recurso de apelación de la demandada.

      Contra esta sentencia nuevamente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de AGROVILA S.A.T., y sustanciado el mismo con número de recurso 642/2010, se dictó sentencia por esta Sala de lo Civil, en fecha 12 de enero de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS

    6. - ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la compañía demandante AGROVILA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN (SAT), contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2010 por la Audiencia Provincial de Ourense en el recurso de apelación nº 185/04 .

    7. - NO HABER LUGAR A PRONUNCIARSE SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la misma parte contra dicha sentencia.

    8. - ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y REPONER LAS ACTUACIONES al momento inmediatamente anterior al que fue dictada para que, por el mismo tribunal y asignando al asunto preferencia en los señalamientos, vuelva a dictarse sentencia pronunciándose no solo sobre el recurso de apelación de la parte demandada sino también sobre la impugnación añadida de la parte actora, examinando en primer lugar los problemas de cuantía de la indemnización, luego los del incremento del 20 por 100 a cargo de la aseguradora demandada y, finalmente, los de costas de la primera instancia, sin que en ningún caso pueda considerar inadmisibles las pretensiones de dicha impugnación de la parte actora orientadas a la estimación de la pretensión principal de la demanda.

    9. - No condenar a ninguno de los litigantes en las costas causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

    10. - Y que, de interponerse recurso o recurso para ante esta Sala contra la nueva sentencia que se dicte, se advierta al remitir las actuaciones para su tramitación preferente.

      Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

      Devueltas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Orense, en fecha 24 de abril de 2012, por la Sección 1ª se dicta sentencia en cuya parte dispositiva se acuerda:

      FALLO: Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las entidades MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y AGROVILA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN (S.A.T.), los Procuradores de los Tribunales D.ª Mª GLORIA SÁNCHEZ IZQUIERDO y D. FRANCISCO PÉREZ SAÁ, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 275/00, Rollo de apelación nº 185/04, en fecha 8 de marzo de 2004, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Saá en nombre y representación de Agrovila, Sociedad Agraria de Transformación (SAT) debo condenar y condeno a la Entidad Mapfre Agropecuaria a abonar a la demandante la cantidad de 113.231,48.-€ y todo ello sin imponer el pago de las costas del proceso a ninguna de las partes.

      La representación procesal de MAPFRE solicitó aclaración de esta última sentencia y por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense se dictó auto en fecha 10 de mayo de 2012 con esta parte dispositiva:

      LA SALA ACUERDA: No ha lugar a las aclaraciones solicitadas por la representación procesal de la entidad aseguradora MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, la Procuradora de los Tribunales D.ª Mª GLORIA SÁNCHEZ IZQUIERDO, de la sentencia dictada en el presente Rollo de apelación nº 185/04 .

      TERCERO .- 1.- Por AGROVILA S.A.T. SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN, se interpuso recurso extraordinario pro infracción procesal con apoyo en el siguiente motivo :

      ÚNICO MOTIVO: Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4º LEC , por incurrir la sentencia en recurso en vulneración del art. 24 de la CE que reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

      Y se interpuso recurso de casación por la misma entidad, respecto a los siguientes motivos:

      PRIMER MOTIVO.- Se formula al amparo del art. 477.1 de la LEC por vulneración de los arts. 20 y 38 in fine de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro (en adelante LCS), en su redacción inicial o anterior a la que fue dada al primero de los preceptos citados por Ley 8/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y en la interpretación que de dicho art. 20 de la LCS ha hecho la doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

      SEGUNDO MOTIVO.- Se formula al amparo del art. 477.1 de la LEC por vulneración del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de Seguro , en su redacción Inicial o anterior a la que fue dada a este precepto por Ley 8/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, puesto en relación dicho precepto con lo establecido en el art. 18 de la indicada Ley de Contrato de Seguro , que asimismo se considera vulnerado. Se entienden vulnerados ambos preceptos por la sentencia en recurso, en tanto que absuelve a la aseguradora demandada de la pretensión de condena al pago de intereses penitenciales a pesar del incumplimiento de su obligación de pago de la cantidad mínima debida en atención a las circunstancias concurrentes, partiendo siempre de la realidad fáctica que la sentencia recurrida refleja.

      TERCER MOTIVO.- Se formula al amparo del art. 477.1 de la LEC por vulneración de los arts. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro , en su redacción inicial o anterior a la que fue dada a este precepto por Ley 8/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y de los arts. 7 (apartados 1 y 2 ) y 6.4 del Código Civil , en tanto que estos preceptos determinan que los derechos han de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, incurriendo además la aseguradora demandada en abuso de derecho y en fraude de Ley en su actitud frente al asegurado desde el momento de acaecer el siniestro, al dilatar de forma premeditada la peritación y correcta tasación del daño causado con el propósito de que la indemnización que finalmente hubiese de abonar no devengase intereses ni siquiera una vez terminado el procedimiento pericial extrajudicial del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro .

      CUARTO MOTIVO.- Se formula al amparo del art. 477.1 de la LEC por vulneración de los arts. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro , en su redacción inicial o anterior a la que fue dada a este precepto por Ley 8/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y del art. 1258 del Código Civil (invocado expresamente en la demanda), toda vez que la imposición de los intereses penitenciales es consecuencia necesaria del incumplimiento de la obligación de pago de la indemnización por el asegurador desde la perspectiva del art. 1258 del CC , que se entiende también vulnerado por inaplicación, y que obliga a las partes contractuales al cumplimiento de lo pactado y de aquellas consecuencias derivadas de las exigencias de la buena fe.

      QUINTO MOTIVO.- Se formula al amparo del art. 477.1 de la LEC por vulneración de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil y del principio que proscribe el enriquecimiento injusto, en relación con la doctrina jurisprudencial (de la que es ejemplo, entre otras que se citarán, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2009 -recurso 2189/2004 -, así como las por éste citadas), que ha matizado de forma importante el alcance del principio "in illiquidis non fit mora", toda vez que, por la sentencia en recurso ni siquiera son impuestos a la aseguradora demandada los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y sobre la cantidad finalmente reconocida en la sentencia.

      Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de septiembre de 2013 se acordó admitir los recursos interpuestos extraordinario por infracción procesal y de casación, y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Mapfre Agropecuaria, Cia. de Seguros y Reaseguros S.A., presentó escrito de oposición a ambos recursos.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento trae causa de la reclamación ejercitada por el asegurado frente a la compañía de seguros en concepto de indemnización, por el siniestro acontecido en la noche de 16 al 17 de noviembre de 1991 consistente en un incendio en una granja destinada a la cría de lombriz roja para la obtención y comercialización de humus, y que se produjo dos meses después del inicio de su explotación.

La exposición del resumen del presente procedimiento, requiere de la referencia a los siguientes antecedentes, relativos a su dilatado periplo judicial previo:

  1. El citado siniestro dio lugar al inicio de las oportunas Diligencias Previas nº 292/1991 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Celanova, que fueron sobreseídas por no tener autor conocido.

  2. Que ante la falta de acuerdo entre las partes respecto del quantum indemnizatorio, se promovió procedimiento de mayor cuantía que se sustanció con el nº 185/1992 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense, que dictó sentencia con fecha de 27 de enero de 1994 , por la que se condenaba a la compañía de seguros demandada al pago de 71.660.052.- pesetas.

  3. Recurrida la citada Sentencia en apelación, por la Audiencia Provincial de Ourense se dictó sentencia con fecha de 7 de octubre de 1994 , en la que consideraba preceptivo acudir al procedimiento de designación de un tercer perito, previsto en el art. 38 LCS .

  4. La citada resolución fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de abril de 1999 .

  5. Para la continuación del procedimiento, se instó por el asegurado procedimiento de jurisdicción voluntaria nº 93/1999 ante el Juzgado de Primera instancia de Celanova, al objeto de nombrar un tercer perito.

  6. El actual procedimiento, se inicia en virtud de demanda del asegurado por considerar que el informe pericial emitido no se ajustaría a lo preceptuado en el art. 38 LCS , solicitando la indemnización alternativa que considera procedente.

  7. La sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Ourense, dictada con fecha de 8 de marzo de 2004 , estimó en parte la demanda, condenando a la aseguradora al abono de la suma fijada por el tercer perito (Sr. Onesimo ), más los intereses del art. 20 LCS devengados desde la resolución que puso fin a la vía penal (20 de febrero de 1992).

  8. La citada resolución, fue recurrida en apelación por las dos partes. Por su parte, la Audiencia Provincial de Ourense, estimando la apelación de la demandada consideró la improcedencia de la imposición de los intereses moratorios acogidos en la sentencia de instancia.

  9. Contra la citada sentencia se formuló recurso extraordinario por infracción procesal y de casación (RC. nº 134/2005), que superada la fase de admisión, determinó la Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2009 , que anuló la anterior, con estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, por haber omitido la resolución impugnada pronunciarse en relación a la impugnación del recurso de apelación formulado por la parte actora.

  10. A consecuencia del anterior pronunciamiento, la Audiencia de Ourense dictó nueva sentencia con fecha de 18 de enero de 2010 , que desestimó el recurso formulado por el actor por falta de gravamen o perjuicio para sustentar el acceso al recurso, al reconocerse la cantidad reclamada por el actor.

  11. Aquella resolución fue recurrida nuevamente ante el Tribunal Supremo en RC. nº 642/2010 , en el que se estimó el recurso extraordinario por infracción procesal, con anulación de la sentencia de la Audiencia Provincial, reconociendo la legitimación del demandante para impugnar la sentencia de Primera Instancia que estimaba una pretensión subsidiaria de su demanda, no la principal, para que en Segunda Instancia se pronuncie sobre la principal.

  12. A la vista de esa sentencia, la Audiencia Provincial de Ourense dictó nueva sentencia con fecha de 24 de abril de 2012 que es objeto del presente recurso, y en la que desestima la pretensión de condena de los intereses del art. 20 LCS con cargo a la aseguradora por considerar que las enormes discrepancias habidas en las valoraciones periciales, se erigirían en causa justificativa de la no imposición de los intereses moratorios previstos en el citado precepto.

La aseguradora consigna 495.000.- pesetas en el expediente de jurisdicción voluntaria tras la emisión de los tres informes periciales, que fueron entregadas al demandante el 16 de mayo de 2000.

El resto de la cantidad objeto de condena en la primera instancia (16.773.154.- pesetas) se consigna por la aseguradora en fase de ejecución provisional de la sentencia del juzgado dictada en este procedimiento.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Motivo único.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4º LEC , por incurrir la sentencia en recurso en vulneración del art. 24 de la CE que reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Se desestima el motivo .

El recurrente pretende que se ha efectuado una valoración ilógica de la prueba pericial, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva.

Fundamentalmente en la sentencia recurrida se acoge lo dictaminado por el perito Don. Onesimo , evacuado en el expediente del art. 38 de la Ley de Contratos de Seguro (LCS), incrementándolo en 2.561.976.- pesetas, correspondientes a la partida de destrucción de un 30 % del humus, de acuerdo con el informe del perito Sr. Carlos Francisco evacuado en el juicio de mayor cuantía 185/1992.

Precisamente el motivo del recurso se centra en que el tribunal de apelación elude el resultado de la pericial del Sr. Carlos Francisco que valoraba los daños y perjuicios en 71.660,52.- pesetas.

Analizada la sentencia recurrida se puede apreciar un denso análisis de los informes periciales, hasta el punto de que acoge, en lo sustancial, el informe emitido por tercer perito en el procedimiento del art. 38 de la LCS , completándolo con lo dictaminado por Don. Carlos Francisco , todo ello de forma pormenorizada y ponderada, por lo que se ha tutelado el derecho del justiciable y debe rechazarse la infracción constitucional del art. 24 de la Constitución , que se pretende.

El recurrente pretende sustituir la pericial acogida por el tribunal, por la que él estima como más conveniente lo cual debe rechazarse pues no se aprecia error sustancial en la valoración de la prueba ni razonamientos ilógicos o absurdos en relación con la misma.

En cuanto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia de esta Sala ha sido muy reiterada, en sentencias de 4 de febrero de 2011 , 9 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 , 1 de julio de 2011 en este sentido:

"Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero 2011 , entre otras)".

RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

Primer motivo.- Se formula al amparo del art. 477.1 de la LEC por vulneración de los arts. 20 y 38 in fine de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro (en adelante LCS), en su redacción inicial o anterior a la que fue dada al primero de los preceptos citados por Ley 8/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y en la interpretación que de dicho art. 20 de la LCS ha hecho la doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Segundo motivo.- Se formula al amparo del art. 477.1 de la LEC por vulneración del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de Seguro , en su redacción Inicial o anterior a la que fue dada a este precepto por Ley 8/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, puesto en relación dicho precepto con lo establecido en el art. 18 de la indicada Ley de Contrato de Seguro , que asimismo se considera vulnerado. Se entienden vulnerados ambos preceptos por la sentencia en recurso, en tanto que absuelve a la aseguradora demandada de la pretensión de condena al pago de intereses penitenciales a pesar del incumplimiento de su obligación de pago de la cantidad mínima debida en atención a las circunstancias concurrentes, partiendo siempre de la realidad fáctica que la sentencia recurrida refleja.

Tercer motivo.- Se formula al amparo del art. 477.1 de la LEC por vulneración de los arts. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro , en su redacción inicial o anterior a la que fue dada a este precepto por Ley 8/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y de los arts. 7 (apartados 1 y 2 ) y 6.4 del Código Civil , en tanto que estos preceptos determinan que los derechos han de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, incurriendo además la aseguradora demandada en abuso de derecho y en fraude de Ley en su actitud frente al asegurado desde el momento de acaecer el siniestro, al dilatar de forma premeditada la peritación y correcta tasación del daño causado con el propósito de que la indemnización que finalmente hubiese de abonar no devengase intereses ni siquiera una vez terminado el procedimiento pericial extrajudicial del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro .

Cuarto motivo.- Se formula al amparo del art. 477.1 de la LEC por vulneración de los arts. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro , en su redacción inicial o anterior a la que fue dada a este precepto por Ley 8/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y del art. 1258 del Código Civil (invocado expresamente en la demanda), toda vez que la imposición de los intereses penitenciales es consecuencia necesaria del incumplimiento de la obligación de pago de la indemnización por el asegurador desde la perspectiva del art. 1258 del CC , que se entiende también vulnerado por inaplicación, y que obliga a las partes contractuales al cumplimiento de lo pactado y de aquellas consecuencias derivadas de las exigencias de la buena fe.

Quinto motivo.- Se formula al amparo del art. 477.1 de la LEC por vulneración de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil y del principio que proscribe el enriquecimiento injusto, en relación con la doctrina jurisprudencial (de la que es ejemplo, entre otras que se citarán, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2009 -recurso 2189/2004 -, así como las por éste citadas), que ha matizado de forma importante el alcance del principio "in illiquidis non fit mora", toda vez que, por la sentencia en recurso ni siquiera son impuestos a la aseguradora demandada los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y sobre la cantidad finalmente reconocida en la sentencia.

Se estiman parcialmente .

En el primer motivo alega el recurrente que conforme a la redacción vigente del art. 20 de la LCS , en la fecha el siniestro (1991), la aseguradora no hizo pago de la indemnización en el plazo de los tres meses siguientes, no concurriendo causa justificada para el impago.

En el segundo motivo, se menciona la infracción del art. 18 de la LCS , dado que la aseguradora no consigna 495.000.- pesetas hasta nueve años después (año 2000).

En el tercer motivo se opone la mala fe de la aseguradora y que ha incurrido en abuso de derecho al dilatar la tasación del daño causado, no consignando más que una cantidad irrisoria, nueve años después.

En el cuarto motivo se invoca la inexistencia de buena fe por parte de la aseguradora.

En el quinto motivo, se alega que en la sentencia recurrida ni siquiera se imponen los intereses legales.

Los cinco motivos por razón de su ilación van a ser tratados conjuntamente.

Nos encontramos con un siniestro producido en 1991, es decir, con un retraso en la solución del litigio que puede calificarse de excepcional, y debemos analizar la causa de tal dilación.

Por una parte el demandante inició expediente de nombramiento de perito, que abandonó para iniciar el procedimiento de mayor cuantía 185 de 1992 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense, en el que en fase de apelación se declaró que debía haber iniciado el expediente del art. 38 de la LCS , resolución confirmada por esta Sala tras el correspondiente recurso de casación, en sentencia de 9 de abril de 1999 .

Tras ello inicia expediente de jurisdicción voluntaria en aplicación del mencionado art. 38 LCS , en el que se emiten tres informes periciales discordantes. El perito designado por el Juzgado fija la cantidad en 16.773.154.- pesetas, que es la aceptada en la sentencia de primera instancia. El perito designado por la aseguradora tasa los daños en 495.000.- pesetas, y el propuesto por el actor la fija en 30.450.000.- pesetas.

Ello nos lleva a declarar que desde la fecha del siniestro (1991) hasta la culminación del expediente del art. 38 de la LCS se produjo una dilación que solo es imputable al propio demandante al no instar el expediente del art. 38 de la LCS , desde el inicio.

Este procedimiento de jurisdicción voluntaria tiene como finalidad intentar solucionar de forma no contenciosa la valoración de los daños materiales ( STS 8-5-2008, rec. 1429/2001 ), y al no instarlo privó a la aseguradora de un cauce procesal que le era obligatorio al actor.

El demandante inició, como dijimos, un primer juicio de mayor cuantía, con sus dos instancias y casación que resultó improcedente, pues en el mismo se dictaminó que debió iniciar las actuaciones mediante el expediente del art. 38 de la LCS , por lo que hasta la terminación de dicho expediente el demandante provocó un retraso innecesario en la solución del litigio, cuyos perjuicios, en ese plazo, solo deben perjudicarle a él.

Por tanto en aplicación del art. 20 de la LCS , en la redacción vigente en la fecha del siniestro debemos imputar exclusivamente al propio actor el retraso padecido en la averiguación de la cantidad razonable de pago, que no se pudo conocer por la aseguradora hasta la terminación del expediente de jurisdicción voluntaria 93/1999, que se inició nueve años después del siniestro por la negligencia del propio demandante al no iniciar el preceptivo expediente del art. 38 de la LCS .

Tras la culminación del expediente de jurisdicción voluntaria la aseguradora conocía las respectivas valoraciones emitidas y se limita a consignar las 495.000.- pesetas dictaminadas por su perito, que se apartaba injustificadamente de la segunda menor valoración que fue la aceptada por el Juzgado y luego incrementada por la Audiencia Provincial.

El 24 de marzo de 2000, en el expediente de jurisdicción voluntaria se ratificó en su dictamen Don. Onesimo (nombrado por el Juzgado) en la cantidad de 16.773.154.- pesetas y desde esa fecha la aseguradora debió consignar la cantidad adeudada y no la ínfima suma que ofreció y se entregó al demandante.

No puede aceptarse el argumento de la aseguradora tendente a exonerarse del pago de intereses al no constar dictamen vinculante en el expediente del art. 38 LCS (al ser discordantes las opiniones de los tres peritos), dado que ello podría suponer dejar la obligación de pago de intereses bajo la voluntad exclusiva de la aseguradora, unido ello a que en el art. 38 de la LCS no tiene cabida tal interpretación ( STS 22-7-2010, rec. 1053/2006 ).

En contra de lo declarado en la sentencia recurrida, esta Sala ha venido declarando que la mera discordancia en las cantidades no es motivo de exoneración del pago de los intereses ( STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 , entre otras .

Por otro lado la STS de 10 de noviembre de 1997 , sobre la redacción del art. 20 de la LCS , vigente en la fecha del siniestro, mantenía la doctrina entonces aplicable, relativa a una interpretación flexible sobre la aplicación automática de los intereses moratorios agravados.

Por tanto, procede estimar el recurso de casación en interpretación del art. 20 de la LCS , en relación con el art. 38 de la LCS en el sentido de condenar a la aseguradora al pago de intereses del art. 20 de la LCS desde el 24 de marzo de 2000 hasta el total pago de la cantidad que ha sido objeto de condena. Para ello habrá de computarse que la aseguradora entregó al actor la cantidad de 495.000.- pesetas el 16-5-2000, y 16.773.154.- pesetas se consignaron por la aseguradora en fase de ejecución provisional de la sentencia del juzgado dictada en este procedimiento, no constando a esta Sala la fecha en que se entregaron al asegurado.

CUARTO

Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

No procede expresa imposición de las costas derivadas del recurso de casación.

Se mantiene el pronunciamiento sobre costas de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por AGROVILA SAT representada por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz contra sentencia de 24 de abril de 2012 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Ourense .

  2. Casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la aseguradora al pago de intereses del art. 20 de la LCS desde el 24 de marzo de 2000 hasta el total pago de la cantidad que ha sido objeto de condena. Para ello habrá de computarse que la aseguradora entregó al actor la cantidad de 495.000.- pesetas el 16-5-2000, y 16.773.154.- pesetas se consignaron por la aseguradora en fase de ejecución provisional de la sentencia del juzgado dictada en este procedimiento, no constando a esta Sala la fecha en que se entregaron al asegurado.

  3. Se mantiene en los demás extremos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

  4. Procede imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal al recurrente.

  5. No procede expresa imposición de las costas derivadas del recurso de casación.

  6. Se mantiene el pronunciamiento sobre costas de la sentencia recurrida.

  7. Procédase a la devolución del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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