STS 197/2014, 23 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 95/2011 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección 1 ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 412/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vila-Real (Castellón), cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Rafael Breva Sanchís en nombre y representación de la mercantil BLASMEZ RESIDENCIAL CENTRO, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Arturo Molina Santiago en calidad de recurrente y el procurador don Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de ASESMAS Mutua de SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, doña Estefanía , doña Florencia y doña Irene en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Rafael Breva Sanchís, en nombre y representación de BLASMEZ RESIDENCIAL CENTRO, SL. interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Luis Manuel y contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA ASEMAS y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... 1.- Se declare el incumplimiento contractual de D. Luis Manuel en la redacción negligente y defectuosa, por mala praxis, de los Proyectos de Modificación de Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación UA-2 de Alcañiz; Proyecto de Reparcelación, Proyecto Básico y P. de Ejecución del conjunto inmobiliario denominado "Residencial Centro" en Alcañiz.

  1. - Se declare la obligación del Arquitecto demandado D. Luis Manuel de proceder, personalmente, a la elaboración, redacción y visado colegial de un Proyecto Básico y Proyecto de Ejecución Reformados de sus proyectos de 1 de septiembre de 1994 y de 11 de agosto de 1995 respectivamente, asumiendo el coste total que dichos trabajos comporte y los de su visado y legalización.

  2. - Se declare la obligación de los codemandados, Arquitecto Luis Manuel y la compañía aseguradora ASEMAS, conjunta y solidariamente, ésta ultima hasta el límite máximo de cobertura de la póliza de responsabilidad civil profesional formalizada por dicha Aseguradora con el Arquitecto demandado y vigente al tiempo del siniestro, de indemnizar a la demandante BLASMEZ, mediante el pago de la cantidad de 1.558.863 € por causa del daño objetivo producido por el aumento del coste de los capítulos de obra de movimiento de tierras-excavaciones, cimentación, estructura y mano de obra y materiales como consecuencia del error en la medición del solar y de la omisión negligente por la no obtención del estudio geológico previo de la tipología y naturaleza de los terrenos comprendidos dentro del recinto de obras.

  3. - Se declare la obligación de los codemandados, Arquitecto Luis Manuel y la compañía aseguradora ASEMAS, conjunta y solidariamente, esta ultima hasta el límite máximo de cobertura de la póliza de responsabilidad civil profesional formalizada por dicha Aseguradora con dicho Arquitecto demandado y vigente al tiempo del siniestro, de reintegrar la suma de 213.604,94 €, o coste de los Proyectos de Modificación de Estudio de Detalle de fecha 1 de septiembre de 1993, Proyecto de Reparcelación, Proyecto Básico y de Ejecución, elaborados por el Arquitecto demandado para la promoción en Alcañiz denominada "Residencial Centro" que por error, negligencia y mala praxis han resultado parcialmente inviables por no ajustarse al solar lugar de la ejecución de la obra.

  4. - Se declare la obligación de indemnizar de D. Luis Manuel a la demandante por el daño moral acreditado por causa de los aumentos de obra y demora en el plazo de ejecución derivados de la mala praxis del citado Arquitecto en la cantidad de 120.000 €.

  5. - Se condene al pago de las costas causadas en este procedimiento a los demandados, de modo conjunto y solidario, excepto que la codemandada ASEMAS se allane a la presente demanda consignando el importe económico total que constituya la cobertura de la póliza suscrita con el Arquitecto demandado Luis Manuel exonerando a dicha aseguradora en el indicado supuesto. Con todo lo demás que en derecho proceda".

  6. - La procuradora doña María de los Ángeles DŽAMATO MARTÍN, en nombre y representación de ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se absuelva a mi representado de la demanda contra ella interpuesta, imponiendo a la demandante el pago de las costas causadas".

    La procuradora doña María de los Ángeles DŽAmato Martín, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2010, en nombre y representación de Estefanía , Florencia y Irene , esta última representada por su madre por ser menor de edad como herederas de don Luis Manuel , presentó escrito contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se absuelva a mis representadas de la demanda contra ellas interpuesta, imponiendo a la demandante el pago de las costas causadas.

    Alternativamente, caso de condena, el importe por el que haya de responder no podrá nunca ser superior al valor de la cuota hereditaria que les corresponda, al haber aceptado la herencia de don Luis Manuel a beneficio de inventario".

  7. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de VILA-REAL, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: . .." QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el procurador don Rafael Breva Sanchís, en nombre y representación de BLASMEZ RESIDENCIAL CENTRO SL.; contra los sucesores de don Luis Manuel siendo estos doña Estefanía , doña Florencia y Irene , y la Entidad Aseguradora ASEMAS, con condena para la parte actora de las costas causadas en la demanda".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Entidad BLASMEZ RESIDENCIAL CENTRO SL., la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "BLASMEZ RESIDENCIAL CENTRO, S.L." contra la sentencia de 7 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Villarreal , en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 412 del año 2010, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos de casación e infracción procesal la representación procesal de BLASMEZ RESIDENCIAL CENTRO SL., argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Vulneración de los artículos 216 , 218 , 456.1 , 465 LEC, ll . 3 LOPJ , 9 , 24 Y 120 CE .

    Segundo.- Vulneración de los artículos 208.2 y 4 , 209.2 ª, 3 ª y 4 ª, 216 , 218.1 , 2 y 3 LEC , 11.3 y 248.3 LOPJ y 24 y 120.3 CE .

    Tercero.- Vulneración de los artículos 217 y 24 CE y 319.1 y 2 , 326.1 , 348 , 376 , 385 y 386 LEC .

    Cuarto.- artículos 1 , 9.1 y 3 , 24 , 53 , 117.1 , 118 y 120.3 CE .

    El recurso de casación , lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Vulneración del artículo 1591 CC .

    Segundo.- Vulneración del artículo 1104 CC .

    Tercero.- Vulneración del artículo 1103 CC .

    Cuarto.- Vulneración del artículo 1101 CC .

    Quinto.- Vulneración del artículo 1258 CC .

    Sexto.- Vulneración del artículo 7 del CC .

    Séptimo.- Vulneración del artículo 6.2 CC .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de septiembre de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don, Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de Estefanía , Florencia , Irene y la aseguradora ASEMAS Mutua de Seguros, presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo del 2014 , en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la responsabilidad contractual del arquitecto por el incumplimiento negligente de sus obligaciones y la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios producidos, principalmente por las derivados de la redacción defectuosa de los Proyectos de modificación de estudio de detalle de la unidad de actuación, del Proyecto de reparcelación, del Proyecto básico y del Proyecto de ejecución del conjunto inmobiliario objeto de la obra.

  1. En síntesis, por BLASMEZ RESIDENCIAL CENTRO, S.L., hoy recurrente, se interpuso demanda de juicio ordinario frente al arquitecto D. Luis Manuel , y por fallecimiento del mismo, contra sus sucesores Da Estefanía , Dª Florencia y Irene , y contra la compañía aseguradora ASEMAS, solicitando se declarase el incumplimiento contractual de D. Luis Manuel en la redacción negligente y defectuosa, por mala praxis, de los Proyectos de Modificación de Estudio de Detalle, de Reparcelación y de Ejecución del conjunto inmobiliario denominado "Residencial Centro", y la obligación de los codemandados solidariamente, siendo la de la aseguradora hasta el límite máximo de cobertura de la póliza de responsabilidad civil profesional, de indemnizar a la demandante en la cantidad de 1.558.863 euros por causa de daño producido por el aumento de coste de los capítulos de obra de movimientos de tierras-excavaciones, cimentación, estructura y mano de obra y materiales como consecuencia del error en la medición del solar y de la omisión negligente por la no obtención del estudio geológico previo de la tipología y naturaleza de los terrenos comprendidos dentro del recinto de obras, y de reintegrar la suma de 213.604,94 euros, o costes de los Proyectos elaborados por el Arquitecto demandado que por error, negligencia y mala praxis han resultado parcialmente inviables por no ajustarse el solar al lugar de la ejecución de la obra; y que se declarase la obligación de indemnizar a la demandante por el daño moral por causa de los aumentos de obra y demora en el plazo de ejecución derivados de la mala praxis del citado arquitecto en la cantidad de 120.000 euros.

    La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda y fue recurrida en apelación por la atora.

    La Audiencia Provincial, en fecha 23 de septiembre de 2011, dictó sentencia desestimatoria del recurso. Indica la Sala de instancia que es cierta la existencia de error en la medición del solar pero no hay negligencia ni daño alguno, dado que el exceso de metros ningún perjuicio económico ocasionó, ni tampoco resulta negligente la intervención del arquitecto, habida cuenta de las condiciones del solar sobre el que existían edificaciones, y no fue hasta que se produjo el desescombro cuanto se pudo hacer una medición ajustada a la realidad. Y en relación a la omisión del estudio geotécnico previo de la tipología y naturaleza del terreno, considera la Audiencia que tampoco existe mala praxis; la naturaleza del terreno sobre el que se edifica no se puede cambiar, ni tampoco puede ser imputable el sobrecoste del sistema de cimentación que al final tuvo que emplearse, al resultar obligatorio a tenor del estudio del terreno, además que en la fecha no era obligatorio por ley la realización previa del estudio del terreno (1994), lo que evidentemente, hubiera supuesto una grave responsabilidad, lo importante a todos los efectos es que la cimentación se ejecutó de conformidad al estudio y características del terreno. En definitiva, entiende la Sala que no hay negligencia profesional del Arquitecto.

  2. Como cuestión previa e incontrovertida se destacan los siguientes antecedentes: 1º.- Que en fecha 1 de septiembre de 1994 se firmó hoja de encargo por la promotora-constructora "Blasmez Residencial Centro S.L." para la realización por el Arquitecto, del Proyecto Básico y de Ejecución y Dirección de las obras con un avance de presupuesto de 990.000.000.-de pesetas y con las condiciones generales que figuran al dorso, de las que destacamos "que si para el desarrollo del trabajo se requiere disponer de plano topográfico estos correrán a cargo del cliente", "tanto en la fase de proyecto como de dirección, el Arquitecto podrá exigir al cliente que aporte un estudio del suelo y subsuelo ", y "el cliente se responsabiliza de la exactitud y veracidad de los datos previos y estudios facilitados al Arquitecto" (folio 433). 2°.- Que al folio 277 con fecha de entrada en el Colegio de Arquitecto, se acuerda por la promotora el compromiso con el Arquitecto de "no emprender acción alguna, ni ahora ni nunca, que vaya en contra del arquitecto por cualquier circunstancia arriba indicada que ahora se acepta", siendo la renuncia consecuencia de la configuración del suelo. 3°.- Que en septiembre de 1994 se redactó por el Sr. Luis Manuel el Proyecto Básico, obteniéndose la Licencia Urbanística el 17 de febrero de 1995 y el Proyecto de Ejecución fue presentado al Visado Colegial el 11 de agosto de 1995. 4°.- Que el estudio Geotécnico del terreno se realizó según dictamen emitido por GC, S.A., en fecha 20 de marzo de 1995 y que en fecha 30 de agosto de 1994 se ejecutó por topógrafo la medición del solar, la cual posteriormente, una vez derribados los inmuebles resultó errónea, en el sentido de haber mas metros de solar que los inicialmente previstos en el estudio topográfico. 5°.- Que el refundido del modificado del Proyecto Básico y de Ejecución fue realizado y consta aportado a los autos, así como la falta de visado del mismo es por la falta de cumplimiento por el promotor-constructor del documento V-5, extremo, también acredita por la información colegial obrante al folio 863, donde consta que la fecha de entrada de dicha documentación es de fecha 30 de octubre de 2000.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Congruencia, motivación y valoración de la prueba.

    SEGUNDO .- 1. Frente a la anterior sentencia la demandante formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, este al amparo del ordinal 2° del art. 477.2 LEC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 216 , 218 , 546.1 y 465 LEC , 11.3 LOPJ , y 9 , 24 y 120 CE . Argumenta el recurrente que la sentencia de apelación no ha examinado las diversas cuestiones planteadas en los dos motivos de apelación, haciendo una argumentación puramente voluntarista con la única intención de no condenar al arquitecto ni a la aseguradora, ya que reconoce que el demandado no realizó los preceptivos estudios topográficos y geotécnicos y, sin embargo, no le condena a indemnizar los daños generados por esas omisiones. En el motivo segundo se denuncia la vulneración de los arts. 208.2 y 4 , 209 , 216 y 218 LEC , 11.3 y 248 LOPJ , y 24 y 120.3 CE . Alega el recurrente que la sentencia no hace constar los actos propios de la parte demandada reconociéndolos hechos que la perjudican, ni hace mención a precepto legal que resulte de aplicación, omitiendo todo tratamiento de la norma y jurisprudencia aplicables invocadas por la parte. En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 217 LEC y 24 CE y la vulneración de los arts. 319 , 326 , 348 , 376 , 385 y 386 LEC . Alega el recurrente el error patente en la valoración de la prueba, todas las conclusiones de la sentencia son gratuitas y no probadas. El nexo causal entre los incumplimientos y el daño es evidente: la propiedad tenía una previsión de beneficios con base a un presupuesto, y el presupuesto aumentó por no estar prevista las necesidad de un cambio de cimentación, si el arquitecto hubiera realizado el estudio geotécnico antes de diseñar el proyecto básico y confeccionar el presupuesto se hubiese dado cuenta de que se necesitaba una determinada cimentación, y hubiera presupuestado la misma, y la propiedad habría adecuado su financiación bancaria y establecido los precios de venta con arreglo a ese presupuesto, y al no hacerlo así se produjo un sobrecoste y perjuicio económico para la propiedad. En el motivo cuarto se denuncia la infracción los arts. 1 , 9 , 24 , 53 , 117 , 118 y 120.3 CE . La sentencia vulnera el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, no está motivada y es incongruente, arbitraria, irrazonable y patentemente errónea.

  3. Dada la correlación de los motivos formulados en orden a combatir, prácticamente, la totalidad de los requisitos internos y efectos de la sentencia, se procede a su examen conjunto conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala al respecto.

  4. En el presente caso, los motivos planteados deben ser desestimados.

  5. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

    El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

    Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre ,de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcáncé relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).

  6. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse 'suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 .

    A lo anterior cabe añadir, que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

  7. En cuanto a la valoración de la prueba resulta conveniente comenzar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala, durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia! ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre del 994 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos dé valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 , 4e abril che 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

  8. En parecidos términos, desde la conocida y reiterada doctrina de esta Sala, que huelga la cita de sentencias concretas, sobre la competencia de los órganos de instancia respecto de las cuestiones de naturaleza interpretativa que sólo ser revisada en casación, cuando resulte ilógica, arbitraria o irrazonable.

  9. Igualmente se hace conveniente traer al recuerdo que la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta, a la motivación y no a la carga de la prueba, y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEY 2000) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 de julio de 2006 y 2 de marzo de 2007 .

  10. Pues bien, en el presente caso, a tenor de la doctrina jurisprudencial de esta Sala expuesta, no puede estimarse que la sentencia recurrida incurra en el vicio de incongruencia, ni en la falta de motivación o precisión debida, ni tampoco en una valoración probatoria rayana en el error patente, la arbitrariedad o la irrazonabilidad de la misma. En efecto, por el contrario, debe señalarse que la sentencia recurrida se pronuncia, expresamente, sobre las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, con una cumplida exteriorización o motivación de las consideraciones que justifican el fallo alcanzado; destacándose, entre otros extremos, la diligencia profesional del arquitecto conforme al resultado de la prueba pericial practicada que se acredita mas completa y convincente al respecto.

    Recurso de casación.

    Contrato de obra: responsabilidad del arquitecto. Responsabilidad contractual y decenal como ámbitos autónomos y diferenciables. Improcedencia de su acumulación de oficio.

    TERCERO .- 1 . El recurso de casación se articula en siete motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1591 CC , ya que los errores profesionales cometidos por el arquitecto en la realización del encargo, como son la medición errónea del solar y la falta del estudio de la tipología y composición del terreno, constituyen un actuar negligente calificable de incumplimiento contractual, y están subsumidos en dicho precepto, que debió ser objeto de aplicación bajo el principio "iura novit curia" para el supuesto de que no se hubiese hecho mención en la demanda. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1104 CC al estar demostrada la omisión y negligencia del demandado. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1103 CC al haber sido reconocida la actividad negligente del arquitecto y no haberse pronunciado sobre la existencia de un daño. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1101 CC . En el motivo quinto se alega la infracción del art. 1258 CC . En el motivo sexto se denuncia la infracción del art. 7 CC , y en el motiva séptimo se alega la infracción del art. 6.2 CC , ya que la actora no ha renunciado a ejercitar acciones contra el arquitecto.

  11. En el presente caso, los motivos planteados deben ser desestimados.

  12. En relación al primer motivo formulado, de acuerdo con el criterio concordante de ambas instancias, debe resaltarse que no hay duda en orden a la causa de pedir que la parte recurrente concreta y configura, desde el inicio del proceso, en el ámbito específico de la responsabilidad contractual del arquitecto, con total autonomía e independencia de la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil . En este sentido, debe señalarse el diferente régimen y contenido que separan dichos ámbitos de responsabilidad, principalmente desde la óptica de la reglamentación de intereses que las partes contratantes efectúen, de su incidencia sobre la diligencia a prestar o la propia distribución de los riesgos que se puedan derivar, de forma que no cabe una automática acumulación de acciones, ni una aplicación de oficio con base al principio de iura novit curia. Además, de que por tratarse de una obra en construcción quedaría igualmente excluida dicha vía de responsabilidad.

  13. De acuerdo con lo expuesto, y en atención al cuerpo central del recurso (motivos primero, segundo, tercero y cuarto), no procede declarar la responsabilidad contractual del arquitecto a tenor de la valoración que realiza la sentencia recurrida, particularmente del examen de la diligencia profesional exigible conforme a las características del presente caso.

  14. En esta línea, también procede la desestimación de los motivos sexto y séptimo del recurso pues, dentro del nexo contractual y de la correspondiente reglamentación de intereses, debe valorarse el citado documento de renuncia a emprender acciones legales contra el arquitecto por las circunstancias que resultaban aceptadas y que, en todo caso, no hacían responsable a éste de la volumetria finalmente objeto de edificación.

    CUARTO .- Desestimación de los recurso y costas.

    Desestimados en su integridad los recursos interpuestos, las costas de los mismos se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuestos por la representación procesal de "Blasmez Residencial Centro, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 95/2011 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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