ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5284A
Número de Recurso1811/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Carlos Ramón presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de La Palmas (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 95/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 409/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 22 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 10 de septiembre de 2013.

  3. - Por el procurador Sr. Nieto Herrero se presentó escrito con fecha 26 de julio de 2013, en nombre y representación de DON Carlos Ramón , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador Sr. García Riquelme se ha presentado escrito con fecha 12 de septiembre de 2013, en nombre y representación de DON Bernardo , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 11 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha 2 de abril de 2014 la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso; sin que por la parte recurrida se haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido al efecto sin hacerlo.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por el recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia, el presente recurso, no obstante ello, debe ser inadmitido, en primer lugar, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues la parte recurrente no indica, de forma clara y precisa, en los motivos primero y segundo de su recurso, cual es el interés casacional del asunto, pues si bien especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita, de las que extracta parte de su contenido, lo cierto es que no establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita sea declarada por esta Sala infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

  2. - A lo anterior se une que el recurso incurre asimismo en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y ello por las razones siguientes: a) el interés casacional que se alega en el motivo primero del recurso, por el que se denuncia infracción de los arts. 394 CC , 7.6 LEC y 13.3 LPH , sosteniéndose oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en la aplicación de la doctrina de la legitimación activa en el caso de ser un copropietario quien acciona individualmente, en beneficio de la comunidad, frente a otro copropietario, con cita, al efecto, de las sentencias de 14 de mayo de 2007 y 30 de diciembre de 2009 , no es un interés verdaderamente existente porque la posición de estas sentencias no es de aplicación al supuesto debatido y se aparta completamente de la razón decisoria, referida como está la primera de dichas sentencias a la legitimación activa en el ejercicio de una acción confesoria de servidumbre de desagüe no en provecho de la Comunidad sino para satisfacer intereses particulares de la parte demandante y cuyo éxito llevaría aparejada obligatoriamente la modificación del título constitutivo, y relativa como es la segunda de tales sentencias a una acción ejercitada por una "subcomunidad" sin estar autorizada estatutariamente para ello y sin tener asignada la función de representación que le correspondía a la Comunidad General, por lo que ninguna de ellas guarda relación con la legitimación activa del demandante, cuya concurrencia se declara en la sentencia recurrida en aplicación del que es criterio jurisprudencial uniforme de esta Sala (SSTS 10-6-81 , 3-2-83 , 27-4 y 23-11-84 , 12-2-86 , 17-12-87 , 20-4-91 , 22-10-93 , 31-1 y 8-11-95 y 6-4-06 , entre otras muchas), conforme al cual, pese a que la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él corresponda a su Presidente, todo condómino está legitimado para accionar, no solo en relación con los elementos privativos objeto de su derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes, de suerte que cualquiera de ellos podrá comparecer en juicio en asuntos que afecten a la Comunidad para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares, pudiendo producirse esa defensa por propia decisión del comunero para suplir la desidia o pasividad del Presidente de la Comunidad o de los demás comuneros, e incluso cuando estos sean contrarios al litigio. Bastará, en suma, que el condómino actúe en defensa de los intereses comunes; b) es asimismo inexistente el interés casacional invocado en el motivo segundo por el que se denuncia infracción de los arts. 7.1 , 12 y 17 LPH y del art. 14 CE , se alega que la sentencia recurrida contraviene la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida en las sentencias de 31 de octubre de 1990 y 5 de marzo de 1998 , que establece que no supone una alteración de elementos comunes, o bien se trata de una alteración consentida, la realización de obras que suponen en la práctica una igualación a las mismas que previamente han realizado el resto de propietarios, y se argumenta que la contradicción jurisprudencial se produce al no aplicarse al demandado la misma medida que se ha realizado con los otros propietarios que han hecho obras similares e incluso mayores, demandado que además cuenta con la autorización de la junta para la obra realizada; y es que, examinada la resolución impugnada, se comprueba que la misma no vulnera la jurisprudencia invocada, pues en dicha resolución, además de que expresamente se declara que no ha existido acuerdo válido alguno que legitime al demandado a ocupar zonas comunes, la razón de la decisión de rechazar la alegación de que la ocupación por el demandado del jardín comunitario mediante la ampliación de su terraza suponga una igualación con los restantes propietarios, se asienta en entender la Audiencia, tras valorar la prueba practicada en las actuaciones, tanto que existe una única ocupación de la zona verde común mediante ampliación de la terraza igual o tan importante como la del demandado, que es la realizada en el bungalow nº NUM000 , como que sin embargo esta, al contrario de la realizada por el demandado, no afecta a la intimidad del actor, que se ha visto menoscabada con la ampliación de la terraza por el demandado pues, desde dicha ampliación, presenta vista (oblicua) a la terraza del actor lo que no sucedía antes de la ampliación; esto es, respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, que no han sido convenientemente combatidos, ninguna infracción de la jurisprudencia existe, en cuanto la obligada demolición de la ampliación de la terraza del demandado en nada contraviene el principio de igualdad en relación a los otros copropietarios; c) finalmente, es igualmente inexistente el interés casacional que se alega en el motivo tercero del recurso, por el que se denuncia infracción del art. 7.1 y 2 CC y de la doctrina del Tribunal Supremo relativa al abuso de derecho que se contiene en las sentencias de 20 de febrero de 1992 y 11 de julio de 1994 , porque, defendiéndose que el demandante hizo un ejercicio abusivo y discriminatorio de su derecho, de una parte, porque no ha demandado ni presentó queja frente al resto de propietarios que han realizado obras en sus respectivos bungalows, lo que evidencia su mero ánimo de causar daño a una persona concreta, de otra parte, porque el demandado tiene permiso de la Comunidad para la realización de la obra de que se trata y dicha obra no perjudica al resto de los propietarios, y, finalmente, porque desiste de la demolición y restauración en el caso de la puerta instalada por el demandado, de donde resulta que su objetivo no es la restauración de los elementos comunes sino el deseo de dañar, resulta que la Audiencia Provincial no considera que las obras efectuadas por el demandado hubiesen sido autorizadas por la Comunidad, pues para ello era preciso el consentimiento unánime de los propietarios que nunca concurrió, y tampoco considera probado que la conducta de la parte demandante busque, guiada por la mala fe, la cobertura de una norma para obtener el fin no legítimo de perjudicar a otro copropietario, sino que se centra en recuperar, en beneficio de la comunidad, un espacio que es común a todos los condóminos y no de uso exclusivo del demandado y, además, en recuperar, en beneficio o provecho propio, su ámbito o espacio de intimidad, que se ha visto menoscabado con la ampliación de la terraza por el demandado pues, desde dicha ampliación, presenta vista (oblicua) a la terraza del actor, lo que no sucedía antes de la ampliación; y de esta realidad fáctica contemplada por la Audiencia Provincial, que no puede verse alterada a través del recurso de casación cuya función se limita a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica a la realidad, no se aprecia que concurran los requisitos que caracterizan el abuso del derecho, teniendo además declarado esta Sala que " la apreciación de mala fe o abuso de derecho no puede fundarse en que el actor no hiciera uso de la posibilidad de formalizar su demanda también contra otro copropietario por la realización de hechos similares a los que describe en su demanda, pues su decisión de dirigir su acción contra un copropietario por la realización de actos no amparados por la ley, no supone una anormalidad en el ejercicio de la acción que puede ejercitar conforme a lo dispuesto en la LPH " ( STS de 24-10-2011, recurso nº 1803/2008 ), por todo lo cual la contradicción alegada no concurre.

  3. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso, dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrida en el trámite abierto del art. 483.3 de la LEC 2000 .

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Ramón contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de La Palmas (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 95/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 409/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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