ATS, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:5280A
Número de Recurso2664/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2012, en el procedimiento nº 91/2010 y acumulados seguido a instancia de LA SEDA DE BARCELONA S.A. contra D. Juan Carlos, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la demanda formulada por La Seda de Barcelona S.A. así como la demanda luego acumulada formulada por D. Juan Carlos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de junio de 2013, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Domingo Nieto Santa en nombre y representación de D. Juan Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Luisa Noya Otero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

Sin embargo, tal requisito no se cumple, pues la parte, en los dos motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo en algún caso literalmente aquellos apartados de la sentencia que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010)].

En estos autos el fallo de la sentencia de instancia contenía los siguientes pronunciamientos:

.- Estimó parcialmente la demanda formulada por la empresa LA SEDA DE BARCELONA, S.A., contra el trabajador, condenando a éste a abonar a la empresa, por diversos conceptos (préstamo corporativo -75.000 € más 4965,93 € de intereses-, importe de la prima única satisfecha a La Estrella seguros -500.000 €-, y tres pagarés abonados en una determinada operación - 1.5000.000 €-), la suma global de 2.079.965,39 euros, absolviéndola del resto de pretensiones de condena.

.- Estimó parcialmente la demanda, luego acumulada, formulada por el trabajador contra la empresa LA SEDA DE BARCELONA, S.A., condenando a ésta a abonar a aquél la suma de 513.480,00 euros (indemnización por cese de mutuo acuerdo), absolviéndola del resto de pretensiones de condena.

.- Aplicando compensación de créditos declaró al trabajador deudor de la empresa por suma global de 1.566.485,30 euros.

.- Reservó la acción que potencialmente al trabajador podría competer para reintegro del exceso indemnizatorio fijado, con fundamento en enriquecimiento injusto por gestión infiel, si, finalmente, el total daño causado a la empresa tiene inferior dimensión que aquella en que se ha fijado el perjuicio y quantum indemnizatorio.

La sentencia aquí recurrida en casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10-6-2013 (rec. 101/2013), desestima los recursos de suplicación interpuestos por la empresa, LA SEDA DE BARCELONA, S.A., y por el trabajador, y confirma íntegramente la sentencia de instancia.

La Sala desestima el motivo de la empresa en el que impugnaba el abono de la indemnización a la que había sido condenada. Por lo que hace al recurso del trabajador, El Tribunal desestima el primer motivo de censura jurídica, relativo a la prescripción, en el que se alegaba que si se estimó la prescripción al haber transcurrido el plazo de un año que establece el art. 59 ET respecto diversos importes reclamados por el trabajador debió haberse tenido por prescrito el importe reclamado de contrario y estimado en la sentencia de la cantidad satisfecha a La Estrella de 500.000 €. Señala que el Magistrado de instancia derivó el nacimiento de esa obligación de un contrato nulo y fraudulento; a partir de ahí, siendo nulo el pacto de donde nace la obligación ahora discutida, se ha de atender a su carácter imprescriptible conforme al adagio "quod ab initio vitiosum est non potest tracto tempore convalescere ", y a lo dispuesto en el art. 6 CC.

En el segundo motivo, subsidiario del anterior, entiende el recurrente que los contratos debatidos son plenamente válidos y eficaces. Lo que tampoco se estima, porque no se han introducido en el relato fáctico las modificaciones que permitirían dicha interpretación, debiendo estarse a la calificación de la contratación como nula y fraudulenta efectuada por el Magistrado de instancia al no ser ilógica o arbitraria, conforme a la doctrina judicial.

En su tercer Motivo, entiende el recurrente, en primer término, tras exponer su razonamiento, que se ha vulnerado: el art. 11.2 LOPJ , sobre el rechazo a las peticiones que supongan un manifiesto abuso de derecho y el art. 208.2 LEC sobre el deber de motivación de las sentencias, así como, afirma, la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización a la empresa por los daños y perjuicios ocasionados por el trabajador y el art. 219.1 LEC sobre la improcedencia de diferir a fases posteriores al procedimiento declarativo la determinación del importe que se reclama en concepto de indemnización. Así entiende que: la indemnización fijada está en contradicción con la que resolvió el pleito de reclamación de los pagarés en la vía civil que fijó el importe en 1.452 euros, entendiendo que la diversa postura de la empresa en uno y otro pleito supone un fraude procesal; que la diligencia del trabajador siguió los estándares habituales de la compañía; y que la propia sentencia reconoce que no se ha acreditado de forma efectiva el daño causado. Denunciando, asimismo la incongruencia de la sentencia como consecuencia del fraude procesal de la Seda, al entender que la sentencia del Juzgado estimó la negligencia del trabajador como causante de unos daños cuando la del Juzgado de 1ª instancia entendió que no los hubo en base a que, sostiene, la empresa ha dado una versión distinta de los hechos en cada pleito. Lo que tampoco se estima por el Tribunal Superior dado que esta contradicción se plantea con una sentencia que no es firme y, por tanto, que permite que su pronunciamiento sea distinto del que ahora se intenta contrastar; y porque el presupuesto de que parte su relato precisa una serie de datos que no constan incorporados al relato fáctico, haciéndolo, por ello, inasumible; sin perjuicio, además, de que por ese resultado en vía civil pudiera devenir la responsabilidad que se exige en esta vía social, debiéndose entonces estar a lo afirmado en la sentencia de instancia de que es el trabajador en el ejercicio de su responsabilidad y previa negociación personal el que efectuó la operación mercantil que luego se estima dañosa para la empresa, por lo que la pretensión fue correctamente formulada como reclamación de daños al trabajador por parte de la empresa generados por su negligencia, por lo que consecuentemente no hay nada que objetar como ahora se pretende por fraude procesal. (fundamento jurídico Sexto).

En segundo lugar, se denuncia la ausencia de antijuricidad en la conducta imputada al trabajador, arguyendo que no se ha acreditado esa posible negligencia del trabajador cuando en la jurisdicción ordinaria se entendió que la operación mercantil entraba dentro de la lógica económica y empresarial y que no cabe exigir al trabajador más responsabilidad que a los miembros del Consejo de Administración. Lo que también se rechaza porque no sé indica en qué sentido ha sido infringida una concreta norma jurídica. Y, en todo caso, porque aunque el empresario pueda sancionar la conducta negligente del trabajador con la sanción disciplinaria, nada empece a que la empresa pueda ejercitar y accionar por los daños producidos a la misma a consecuencia de esa negligencia, al ser acciones distintas, en el primer caso nos hallamos ante una reacción del poder de dirección empresarial vía disciplinaria, y en el que ahora nos ocupa en la reclamación de responsabilidades por daños y perjuicios causados por la comisión de aquéllas. Y en la sentencia de instancia se afirma que fue el trabajador, en el ejercicio de su responsabilidad y previa negociación personal, quien autorizó la operación mercantil en debate, siendo el mismo quien ordenó la entrega de tres pagarés por importe de 500.000 euros cada uno, razonando pormenorizadamente la existencia del dolo o negligencia grave del trabajador para fundar su responsabilidad.

Por último, se denuncia la falta de acreditación del daño; argumenta que la sentencia de instancia le condena en la cuantía que ha sido objeto de reclamación por la cesionaria del crédito y que ni siquiera ha sido totalmente estimada en primera instancia, entendiendo que por esa contradicción la sentencia reserva al trabajador la posibilidad de accionar en su día para el reintegro del exceso indemnizatorio fijado, con lo que se difiere a un nuevo procedimiento judicial que deberá instar el trabajador para concreción del daño sufrido por La Seda, en contra de lo dispuesto en el art. 219.1 LEC que prohíbe las sentencias meramente declarativas cuando lo que se reclame sea una cantidad de dinero. Lo que tampoco se estima, porque el indicado planteamiento no es correcto ya que hay aquí una clara sentencia de condena al trabajador a abonar el importe que ahí se declara, que es respecto al daño por negligencia ahora estudiado de 1.500.000 euros, el importe exacto de los pagarés, si bien, como aún no los ha satisfecho, ese pago de condena lo es sin perjuicio de que, de ser menor, pueda luego resarcirse el trabajador de lo que sería en otro caso un enriquecimiento injusto de la empresa, pero que, de momento, el valor actual de los pagarés existe y por ello la responsabilidad de su pago íntegro, del que debe responder quien fue el máximo responsable de su gestión.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de dos motivos para los que se alegan otras tantas sentencias de contraste, solicitándose en ambos casos la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por vicios procesales.

TERCERO

En el primer motivo de recurso se alega contradicción interna de la sentencia de suplicación por haber estimado la prescripción respecto de determinadas cuantías reclamadas por el trabajador y, contrariamente, no haber aplicado el mismo instituto respecto de la reclamación empresarial frente al trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por este Tribunal Supremo de 14-12-1993 (rec. 2940/1992), que declara la nulidad de actuaciones de la sentencia de suplicación, dictada en autos sobre reclamación por desalojo de vivienda.

En este caso el recurso de suplicación formalizó tres motivos: el primero, sosteniendo la falta de jurisdicción, el segundo, denunciando la improcedencia del desalojo en virtud de lo dispuesto por el artículo 42.1.c) del Convenio de Banca para 1.984, y el tercero, insistiendo en la reconvención. Indica el Tribunal Supremo que La sentencia de suplicación desestima los motivos primero y tercero. Pero en relación con el motivo segundo afirma en el fundamento jurídico tercero que el supuesto es coincidente con el resuelto por una sentencia reciente de la misma Sala de Madrid de 11 de mayo de 1.992 "de la que queda evidenciado la existencia de una relación arrendataria", porque se deducía en nómina "una partida en concepto de alquiler". El fundamento añade que desde el momento en que tal deducción se produjo "carecía de base la inicial ocupación de vivienda de forma gratuita conforme se estipuló en el convenio de 28 de mayo de 1.969 y aunque se deduzca tal forma de ocupación, es lo cierto que, como se razona en la invocada sentencia de esta Sala, fundamento de derecho sexto "in fine", tal gratuidad inexistió a partir de determinado momento en que se inició el cobro y pago". La conclusión que se obtiene del examen de este fundamento es que el motivo ha sido estimado y así lo establece también el fundamento cuando considera que se han "cometido las vulneraciones acusadas en el motivo" y "es procedente su estimación". Sin embargo, en el párrafo final del fundamento jurídico cuarto se indica que el recurso debe ser desestimado y efectivamente el fallo establece la desestimación del recurso en su conjunto sin ninguna limitación. Ante estas circunstancias, considera esta Sala IV que no puede apreciarse un mero error material manifiesto, sino que se trata de una contradicción en los términos de la sentencia que afecta a ésta de forma esencial, impidiéndole alcanzar su fin al producir una situación efectiva de incertidumbre sobre el contenido real de la decisión, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240.1 LOPJ procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia recurrida resuelve una reclamación de cantidad, mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento por desalojo de vivienda Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues en la sentencia recurrida se justifica plenamente porqué no se acoge la excepción de prescripción alegada por la parte y ello, junto a la desestimación de los restantes motivos de la parte, es coherente con el fallo desestimatorio del recurso; mientras que en la sentencia de contraste la Sala de suplicación estima uno de los motivos de fondo planteados por el recurrente, precisamente el relativo a la improcedencia del desalojo, si bien luego dicha estimación no se ve reflejada en el fallo, sino todo lo contrario, el fallo es contrario a dicha estimación.

CUARTO

En el segundo motivo de recurso se alega incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre la alegación de fraude por parte de la empresa en relación con lo argumentado por ella misma en el proceso civil.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 18-7-1985 (rec. 2774/1984). En esta caso, la sentencia de instancia calificó el despido de la trabajadora como nulo, sin embargo, guardó silencio sobre la única pretensión articulada en demanda, que se dirigía obtener la nulidad radical del despido al tener como móvil la vulneración de un derecho constitucional, y que la actora situaba en el hecho de que le había sido reconocido su derecho a participar en el proceso electoral abierto. Esta Sala declara la nulidad de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo a los efectos de que dicte otra en la que resuelva, con arreglo a derecho, sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia recurrida resuelve una reclamación de cantidad, mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento sobre despido radicalmente nulo por lesión de derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues en la sentencia recurrida el vicio de incongruencia lo sitúa el recurrente en el hecho de haber omitido la Sala de suplicación pronunciarse sobre una de sus alegaciones en relación a una de las cantidades a las que ha sido condenado, concretamente que la empresa LA SEDA ha cometido fraude procesal en relación al proceso civil sobre la deuda contraída por la compañía cuyo importe se valora como daño imputado al actor, constando la respuesta de la Sala en el fundamento jurídico Sexto, si bien en sentido contrario al pretendido por el recurrente; mientras que en la sentencia de comparación el vicio de incongruencia estimado por la Sala viene provocado al omitir el juzgador de instancia pronunciarse sobre la única cuestión deducida en demanda, a saber, la nulidad radical del despido acordado por la empleadora, tratándose por lo demás de una infracción procesal que se imputa a la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de abril de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de abril de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Domingo Nieto Santa, en nombre y representación de D. Juan Carlos, representado en esta instancia por la procuradora Dª María Luisa Noya Otero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 101/2013, interpuesto por D. Juan Carlos y LA SEDA DE BARCELONA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 28 de marzo de 2012, en el procedimiento nº 91/2010 y acumulados seguido a instancia de LA SEDA DE BARCELONA S.A. contra D. Juan Carlos, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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