ATS, 14 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:5263A
Número de Recurso3033/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2013, en el procedimiento nº 312/2012 seguido a instancia de DON Eloy contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación invalidez permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de septiembre de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada Doña María Inmaculada Valdivia Blanco, en nombre y representación de DON Eloy, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 19 de septiembre de 2013 (Rec. 1196/2013), revoca la de instancia que había declarado al actor, de profesión habitual oficial albañil segunda, en situación de incapacidad permanente total, por entender que las dolencias que presenta, consistentes en "distrofia regional compleja del tobillo derecho, secuela de fractura (2008) de tobillo transindesmal. Radiculopatía L4-L5-S1 con compromiso del nervio ciático. Lumbalgia crónica. Temblor esencial benigno. A la exploración presenta: Rots conservados y simétricos, lasegue izquierdo dudoso, dolor a la presión lumbar y flexo, -sobre todo extensión de tronco-, marcha punta realizada con dificultad, talón realiza, leve claudicante movilidad del tobillo derecho con respecto al izquierdo en últimos grados. Se le aprecia temblor en ano derecha al intentar coger objetos. Puño, pinza y empuñadura conservados", no le incapacitan para el desempeños de las actividades principales o esenciales de su profesión, de forma que en periodos de reagudización de la dolencia podrá acudir al instituto de la incapacidad temporal, sin que esté incapacitado permanentemente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece es acreedor del reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero de 2002 (Rec. 2825/2001), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues en la misma lo que consta es que el actor sufrió dos heridas por asta de toro el 14- 09-1996, fecha en la que se encontraba desempleado, siendo beneficiario de la prestación contributiva de desempleo, siéndole reconocida la prestación de incapacidad temporal, que quedó extinguida tras la denegación de la incapacidad permanente. El 13- 03-1998, el actor solicitó al INSS pensión de invalidez derivada de accidente no laboral, que le fue denegada de acuerdo con las lesiones que constan en el hecho probado octavo. El actor volvió a solicitar pensión de invalidez el 26-07-2000, presentando "lumbalgia crónica. Polialgias inespecífica. Leve acuñamiento anterior de L1 y lee protusión discal C5-C6. Bursitis prerrotuliana derecha sin limitación dinámica, leve subluxación de cabeza humeral izquierda con perdida últimos grados d e movimiento Hepatitis C y B sin signos de insuficiencia hepática. Prostatitis crónica. Cambios astómicos incipientes en muslo izquierdo sin alteración funcional articular. Columna dorsal, pequeños osteofitos; Columna lumbar rectificación de la lordosis. Hernias de Schmon". La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total, por entender: 1) Que como las lesiones por las que se incoa el último expediente son una agravación de las que determinaron la desestimación del primer expediente, el actor se encontraba en situación de asimilado al alta, puesto que estaba percibiendo prestaciones por desempleo en el momento en que se produjo el accidente; 2) Que al tratarse de una incapacidad por la contingencia de accidente no laboral, no se exige un periodo mínimo de cotización; 3) Que con las dolencias que padece el actor no puede desempeñar con rentabilidad, profesionalidad, continuidad y eficacia las labores propias de su profesión.

SEGUNDO

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad respecto de las dolencias padecidas por los actore de ambas sentencias - "distrofia regional compleja del tobillo derecho, secuela de fractura (2008) de tobillo transindesmal. Radiculopatía L4-L5-S1 con compromiso del nervio ciático. Lumbalgia crónica. Temblor esencial benigno. A la exploración presenta: Rots conservados y simétricos, lasegue izquierdo dudoso, dolor a la presión lumbar y flexo, -sobre todo extensión de tronco-, marcha punta realizada con dificultad, talón realiza, leve claudicante movilidad del tobillo derecho con respecto al izquierdo en últimos grados. Se le aprecia temblor en ano derecha al intentar coger objetos. Puño, pinza y empuñadura conservados", en el supesto de la sentencia recurrida y " lumbalgia crónica. Polialgias inespecífica. Leve acuñamiento anterior de L1 y lee protusión discal C5-C6. Bursitis prerrotuliana derecha sin limitación dinámica, leve subluxación de cabeza humeral izquierda con perdida últimos grados d e movimiento Hepatitis C y B sin signos de insuficiencia hepática. Prostatitis crónica. Cambios astómicos incipientes en muslo izquierdo sin alteración funcional articular. Columna dorsal, pequeños osteofitos; Columna lumbar rectificación de la lordosis. Hernias de Schmon", en la de contraste-de ahí que los fallos no puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total y se reconoce en el supuesto de la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

TERCERO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones por el que se desvirtúen las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Inmaculada Valdivia Blanco en nombre y representación de DON Eloy contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1196/13, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 27 de marzo de 2013, en el procedimiento nº 312/2012 seguido a instancia de DON Eloy contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación invalidez permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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