ATS, 14 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:5260A
Número de Recurso2029/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2012, en el procedimiento nº 1219/10 seguido a instancia de Dª Angelica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 13 de mayo de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Manzano Obeso en nombre y representación de Dª Angelica, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010. Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 13 de mayo de 2013 (rec. 488/2012), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora, que presta servicios como auxiliar administrativo, tiene reconocida una incapacidad permanente total por enfermedad común, pretendiendo en el presente proceso su elevación a absoluta por padecer «discopatías múltiples cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6 y hernia discal C6-C7 con radiculopatía derecha, Dolor en esternón y coxis, lesión traumática manguito rotadores del hombro derecho como secuelas producidas por maltrato familiar, fibromialgia con 18 puntos de gatillo, trastorno adaptativo con trastorno ansioso-depresivo con síntomas depresivos intensos, trastorno cognitivo, falta de concentración, pérdida de atención, de memoria, con llanto inmotivado, sueño no reparador, bocio multinodular, obesidad». La pretensión ha sido estimada en instancia y desestimada en suplicación, razonando la Sala que las limitaciones para la movilidad de la columna (en un 44 % la cervical y en un 41 % la lumbar) en el hombro (derecho en un 56 % y en el izquierdo un 31 %) a las que se suman las habituales secuelas síquicas de falta de concentración, llanto inmotivado, etc., no son suficientes para alcanzar el grado de absoluta de la incapacidad permanente, pues los dolores no son excesivos, y su situación síquica es reactiva a tres circunstancias concretas: su inadaptación social por provenir de otra región, su enfrentamiento con una vecina y su mala relación conyugal, debiendo presumir que remitiendo las causas citadas se mitigará el nivel depresivo, sin que conste la gravedad de la fibromialgia en ninguno de los informes médicos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 25 de marzo de 2013 (rec. 716/2012), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso, aunque efectivamente se declara a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta por apreciar agravación de las dolencias que determinaron su inicial declaración de incapacidad permanente total, tal conclusión se alcanza en atención a unas dolencias diferentes a las que presenta la hoy recurrente. En efecto, la actora de referencia padece «artrosis con mayor afectación de la columna vertebral, hombro derecho, sacroiliacas, manos, y pies, fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y trastorno adaptativo con síndrome depresivo falta de concentración, pérdida de atención, de memoria, con crisis de agorafobia, con llanto inmotivado, sueño no reparador. Dismetría miembros inferiores. Pie cavo varo bilateral, cefaleas de tensión y migrañas con y sin auras acompañados de síntomas neurovegetativos, fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, contusión y rotura hepática, trastorno de somatización, trastorno mixto ansioso-depresivo, trastorno histriónico de la personalidad, agorafobia». Y consta que estas patologías, crónicas, irreversibles y tendentes al empeoramiento, le producen «cervicalgias con irradiación branquial bilateral, limitación de la movilidad de columna cervical en un 44% y lumbar en un 53%, lumbalgias de repetición con irradiación a miembro inferior derecho, dolor en la articulación del hombro derecho con limitación de los movimientos en un 56%, pérdida de fuerza en las manos, dolor en articulaciones sacroiliacas. Pies cavos varos con dolor a la bipedestación. Dolores generalizados y fatiga crónica. Rigidez matutina. Imposibilidad de cargar pesos, realizar ejercicio físico de escasa intensidad, no pudiendo realizar tareas cotidianas de su vida diaria tanto por la existencia de dolores generalizados como por la falta de fuerza en las manos, permanecer un tiempo escaso en bipedestación o en sedestación, falta de concentración, pérdida de atención, de memoria, con llanto inmotivado síntomas depresivos y ansiosos, sueño no reparador». También se acredita que los efectos de la medicación analgésica con derivados de morfina y psicofármacos que tiene prescrita de manera indefinida, agravan los síntomas de falta de concentración, pérdida de atención, pérdida de memoria, etc., anulándole su capacidad laboral al ser totalmente incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad laboral y muchas de su propio hogar, «incluso aquellas que no requieran esfuerzos, requiriendo la constante ayuda de terceras personas y, desde luego, junto a la sensación de dolor que acusa son incompatibles con la ejecución de trabajos sedentarios o livianos, incluidos aquellos que permiten alternar sedestación y bipedestación y que implican una actividad aeróbica moderada, con fatiga y cansancio que no cede con el reposo».

TERCERO

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así aunque las dos presenten fibromialgia y otras dolencias parcialmente coincidentes, el resto de patologías y la intensidad y repercusión funcional de las mismas no resulta coincidente. No en vano, mientras en el caso de la actora se acredita que los dolores no son excesivos, y que su situación síquica es reactiva a ciertas circunstancias concretas, debiendo entenderse que remitiendo esas causas se mitigará el nivel depresivo, sin que conste la gravedad de la fibromialgia en ninguno de los informes médicos, en el caso de referencia consta que las patologías de la actora son crónicas, irreversibles y tendentes al empeoramiento, y le producen «cervicalgias con irradiación branquial bilateral, limitación de la movilidad de columna cervical en un 44% y lumbar en un 53%, lumbalgias de repetición con irradiación a miembro inferior derecho, dolor en la articulación del hombro derecho con limitación de los movimientos en un 56%, pérdida de fuerza en las manos, dolor en articulaciones sacroiliacas. Pies cavos varos con dolor a la bipedestación. Dolores generalizados y fatiga crónica. Rigidez matutina. Imposibilidad de cargar pesos, realizar ejercicio físico de escasa intensidad, no pudiendo realizar tareas cotidianas de su vida diaria tanto por la existencia de dolores generalizados como por la falta de fuerza en las manos, permanecer un tiempo escaso en bipedestación o en sedestación, falta de concentración, pérdida de atención, de memoria, con llanto inmotivado síntomas depresivos y ansiosos, sueño no reparador». Además, los efectos de la medicación analgésica con derivados de morfina y psicofármacos que tiene prescrita de manera indefinida la actora de contraste, agravan los síntomas de falta de concentración, pérdida de atención, pérdida de memoria, etc., anulándole su capacidad laboral.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

No se han presentado por la recurrente alegaciones a las observaciones hechas por providencia de fecha 04 de marzo de 2014 por lo que procede la inadmisión conforme a lo instado por el Ministerio Fiscal . Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Manzano Obeso, en nombre y representación de Dª Angelica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 488/12, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 9 de marzo de 2012, en el procedimiento nº 1219/10 seguido a instancia de Dª Angelica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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