ATS, 14 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:5259A
Número de Recurso2877/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ourense/Orense se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2010, en el procedimiento nº 720/2010 seguido a instancia de D. Joaquín contra CONSEJERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de julio de 2013, aclarada por auto de 10 de septiembre de 2013, que declaraba de oficio la incompetencia de la jurisdicción social y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Marta Gálvez Marquina en nombre y representación de D. Joaquín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 20 de septiembre de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 2013 (R. 1027/2011), en la que, con revocación de la de instancia, se declara de oficio la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de reconocimiento de relación laboral indefinida rectora de las actuaciones.

El actor ha venido prestado servicios para la Consejería de trabajo y Bienestar de la Junta de Galicia demandada como experto docente en cursos de formación, percibiendo remuneración en función de las horas de curso impartidas.

La relación entre las partes se articuló, entre el 5/12/1994 y el 8/9/2000 mediante contratos administrativos de servicios; entre el 12/2/2001 y el 13/5/2005 mediante contratos laborales temporales por obra o servicio; y entre el 8 de junio de 2005 y la fecha de presentación de la demanda de nuevo mediante contratos administrativos de servicios.

La sentencia de instancia declara la existencia de relación laboral indefinida discontinua entre las partes. Sin embargo la resolución impugnada rechaza que en la prestación de servicios examinada concurran las notas definidoras de la relación de trabajo asalariado en los términos del artículo 1 ET. Y ello porque el actor impartía las clases con plena autonomía, no era sancionado por la Administración demandada, que tampoco ejercía control alguno sobre el desempeño de las funciones del actor.

Disconforme el actor con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del artículo 9.5 de la LOPJ en relación con los arts. 1.1 y 8.1 del ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de noviembre de 2011 (R. 1026/2011).

En la misma se contempla la acción de reclamación de derechos planteada por un trabajador demandante frente a la Junta de Galicia, para la que vino prestando servicios en virtud de diversos contratos inicialmente por obra o servicio determinado, y a partir del 19 de octubre de 2006, mediante contratos administrativos. El actor en su condición de experto docente impartía cursos del plan FIP, bajo las directrices del Director y la Jefa de estudios del centro de formación ocupacional de Orense. Además, en este caso era la Consejería la que fijaba los horarios, los periodos de descanso, aportaba el material y decidía sobre la forma de impartir los cursos. El actor percibía una retribución por curso impartido; retribución que variaba según las horas lectivas. La Sala declara, con invocación de la doctrina jurisprudencial sentada en las STS de 19/1/10 -rcud 1710/09 y de 3/3/10 - rcud 1527/09- que la relación es laboral y sentado lo anterior, entiende asimismo que era la propia de un contrato de duración indefinida/discontinua.

A pesar de las evidentes coincidencias existentes entre las sentencias comparadas, una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues la delimitación de los ámbitos laboral y administrativo se mueve en zonas imprecisas. Así las cosas, la sentencia referencial da respuesta a un supuesto muy concreto en el que la Administración Pública se ha acogido a la contratación administrativa, pero atendiendo a las concretas circunstancias del caso, la contratación formalmente administrativa encubre una de naturaleza laboral, pues como se infiere de la versión judicial de los hechos, el actor ha prestado efectivamente servicios, bajo la supervisión y control directo de la entidad contratante, sometido a horario y a la programación del centro. Mientras que en la sentencia que se recurre, no consta que al actor se le dieran instrucciones, gozando además de gran autonomía para organizar su actividad y sin que conste poder alguno desplegado por la Administración en relación a su facultad disciplinaria o al control o evaluación de los cursos impartidos.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. Por otro lado, esta solución es coincidente con la adoptada por la Sala en su sentencia de 26 de junio de 2013 (rcud 2083/2012), sin que medien razones que justifiquen un cambio de criterio.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marta Gálvez Marquina, en nombre y representación de D. Joaquín, representado en esta instancia por la procuradora Dª Marta Gálvez Marquina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de julio de 2013, aclarada por auto de 10 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1027/2011, interpuesto por la CONSEJERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ourense/Orense de fecha 22 de noviembre de 2010, en el procedimiento nº 720/2010 seguido a instancia de D. Joaquín contra CONSEJERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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