ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:5257A
Número de Recurso258/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2013, en el procedimiento nº 759/12 seguido a instancia de Dª Beatriz en su propio nombre y en nombre y representación de la menor Estrella contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad y orfandad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 24 de octubre de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010. Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 24 de octubre de 2013 (rec. 684/2013), revoca la de instancia declarando el derecho de las demandantes a percibir, respectivamente, las pensiones de viudedad y orfandad solicitadas. La cuestión litigiosa suscitada en el presente recurso es si debe considerarse al causante en situación asimilada al alta a efectos de generar prestaciones de muerte y supervivencia. Conviene tener presente que el causante de las prestaciones falleció el 21-4-2012 a consecuencia de parada cardiorrespiratoria, constando que tiene cotizados 4.905 días, de los cuales 1.016 fueron cotizados en el período comprendido entre el 22-4-2007 y el 21-4-2012. El trabajador fallecido estuvo incluido en un primer momento en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena y posteriormente en el RETA desde el 1-12-2002 y el 31-1-2010 en el causó baja. No consta que desde esta fecha el causante se hubiera inscrito como demandante de empleo en el SPEE, si bien consta acreditado que el trabajador estuvo matriculado en el CPUIFP de Aguas Nuevas en el 1º curso de Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos en el año académico 2011/2012. Partiendo de tales hechos, a Sala declara al causante en situación asimilada, por aplicación del criterio jurisprudencial flexibilizador, carente de rigor formalista, para los supuestos de trabajadores que han estado asegurados con regularidad durante su tiempo de trabajo activo. En concreto, razona la sentencia que lo decisivo es que se acredite la existencia de un «animus laborandi» del asegurado que excluya la voluntad de un apartamiento definitivo del mundo del trabajo, lo que ha de valorarse atendiendo al tiempo de vida activa del asegurado, a su «carrera de seguro», y en este caso el trabajador ha venido cotizando, primero al Régimen General de la Seguridad Social y posteriormente el RETA, hasta alcanzar 4.905 días cotizados al tiempo de su fallecimiento. Y aunque desde su baja en el RETA el 31-1-2010, y hasta su fallecimiento el 21-4-2012, no aparece inscrito en el SPEE como demandante de empleo, no hay que olvidar que por propia iniciativa y durante ese período de inactividad laboral estuvo cursando estudios con la finalidad de su reconversión y reinserción laboral, cumpliendo con ello una de las finalidades propias de la acción pública contra el desempleo, «lo que, dadas las notorias dificultades de acceder a un empleo de cualquier naturaleza en estos momento históricos de grave recesión económica, demuestra un interés e iniciativa para mantenerse en el mercado de trabajo, en el que ha estado inserto con continuidad acreditada hasta la agudización de la crisis económica actual. Por ello, debe concluirse que el causante se encontraba en situación asimilada a la de alta al tiempo de producirse su fallecimiento».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, insistiendo en que no procede la declaración de situación asimilada al alta del causante y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 15 de marzo de 2012 (rec. 1461/2011), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto completamente ajeno al de autos. En concreto, en este caso consta que el trabajador cesó en su trabajo el 16-1-1990, luego apareció como perceptor de prestaciones por desempleo entre 17-1-1990 y el 16-1-1992, pasando a continuación a percibir subsidio por desempleo desde el 17-2-1992 hasta el 16-2-1994. No consta su inscripción como demandante de empleo en el periodo posterior, y sí en cambio que ingresó en un centro de desintoxicación en 1990, pasando a desempeñar funciones de monitor en el mismo. En 1993 es trasladado a un centro de Argentina para desenvolver labor social, pasando luego a vivir en Paraguay, donde dirigió varios hogares de asistencia. Falleció el 1-5-1999 en Argentina a causa de una meningitis relacionada con el SIDA que padecía. Pues bien, entiende la Sala de contraste que existió una voluntaria desconexión del causante con la actividad laboral ordinaria, no constando en modo alguno que el periodo sin inscripción correspondiera a la situación de enfermedad padecida u otras circunstancias ajenas a su voluntad. «No consta que aquélla le impidiera en absoluto desarrollar una labor importante incluso en otros países, en tareas de responsabilidad».

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así en el caso de referencia consta que el trabajador cesó en su trabajo el 16-1-1990, luego apareció como perceptor de prestaciones por desempleo entre 17-1-1990 y el 16-1-1992, pasando a continuación a percibir subsidio por desempleo desde el 17-2-1992 hasta el 16-2-1994. No consta su inscripción como demandante de empleo en el periodo posterior, y sí en cambio que ingresó en un centro de desintoxicación en 1990, pasando a desempeñar funciones de monitor en el mismo. En 1993 es trasladado a un centro de Argentina para desenvolver labor social, pasando luego a vivir en Paraguay, donde dirigió varios hogares de asistencia. Falleció el 1-5-1999 en Argentina a causa de una meningitis relacionada con el SIDA que padecía. Por el contrario, en el caso de autos el trabajador ha venido cotizando, primero al Régimen General de la Seguridad Social y posteriormente el RETA, hasta alcanzar 4.905 días cotizados al tiempo de su fallecimiento. Y aunque desde su baja en el RETA el 31-1-2010, y hasta su fallecimiento el 21-4-2012, no aparece inscrito en el SPEE como demandante de empleo, por propia iniciativa y durante ese período de inactividad laboral estuvo cursando estudios con la finalidad de su reconversión y reinserción laboral, cumpliendo con ello una de las finalidades propias de la acción pública contra el desempleo.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 07-04-14, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 684/13, interpuesto por Dª Beatriz -en su propio nombre y en representación de la menor: Estrella, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 15 de febrero de 2013, en el procedimiento nº 759/12 seguido a instancia de Dª Beatriz en su propio nombre y en nombre y representación de la menor Estrella contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad y orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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