ATS, 7 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:5255A
Número de Recurso162/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2012, en el procedimiento nº 1016/11 seguido a instancia de D. Dimas contra MARINA MARBELLA, S.A., MARBELLA CHARTER, S.A., MARBELLA YACHTS, S.A. y contra MARINA ATLÁNTICA NAÚTICA E INDUSTRIA LDA, MARINA BENALNAUTIC, S.L., MARINA GROUP INVESTMENT SARL, AQUIATIES LDA, MARINA MARBELLA MAROC, S.A., MARINA MARBELLA UK LDA, MARINA MARBELLA SETUBAL CIAL LDS, MARINA MARBELLA IBIZA SA, MARINA MARBELLA SWEREN AB, MARINA YACHTING SEVILLA y MARINA MARBELLA BALEAR, S.A., incomparecidas., sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta contra la empresa Marina Marbella, S.A. y desestimaba la demanda respecto del resto de empresas demandadas, absolviéndolas de los pedimentos dirigidos en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de septiembre de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José María Pajares Moral en nombre y representación de MARINA MARBELLA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 23 de septiembre de 2013 -- no aclarada por Auto de 14 de noviembre siguiente--, recaída en procedimiento por despido objetivo y en la que se ha debido dilucidar, básicamente, si nos hallamos o no en presencia de un error excusable en la indemnización ofrecida en la carta de despido. La Sala otorga a tal cuestión solución desestimatoria de la tesis empresarial sostenida en el recurso, señalando que en un caso como el de autos, donde los parámetros de cálculo de la indemnización eran básicos y esenciales, no puede entenderse racionalmente justificada la diferencia cuantitativa que nos ocupa. Así las cosas, de los documentos que obraban en poder de la empresa, era factible determinar el salario regulador diario a efectos indemnizatorios atendiendo al examen de la doctrina judicial vigente y efectuar una elemental operación aritmética. Por lo demás, la antigüedad del trabajador coincide con la obrante en las nóminas salariales y en el informe de vida laboral, y no obstante ser la diferencia de escasa cuantía --1.406,46 euros--, lo cierto es que proporcionalmente es de considerable entidad, lo que determina que el error se entienda inexcusable.

Disconforme la demandada --MARINA MARBELLA SA-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 53.4 ET, pues el error excusable en el cálculo de la indemnización no determina la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación de pago de la cuantía correcta, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 24 de enero de 2013 (rec. 1764/12).En la aludida sentencia se aborda un despido objetivo y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la existencia de un error excusable en el cálculo de la indemnización. Razona al respecto que si bien existe un error en la determinación del monto indemnizatorio que debe fijarse en la cuantía de 7980,02 euros, toda vez que deben prorratearse por meses los días que no llegan a un mes y computarse como un mes más por disponerlo así la norma reguladora, por lo que desde el inicio de los servicios el 13-4-02 hasta el 10-2-12 fecha de la extinción del contrato, transcurrieron a efectos de la indemnización por despido 83 meses que deben tenerse en cuenta en la forma y cálculo dicho a efectos de la indemnización por despido, ascendiendo la misma a 7980.02 euros (57,71 euros por 83 por 1,666 = 7980,02 euros). Por lo tanto, la diferencia en la cuantía obedece a un error excusable.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aún versando ambas resoluciones sobre la determinación de la existencia o no de un error excusable, es lo cierto que diferentes son los indicios existentes en cada uno de los supuestos y la ponderación realizada de los mismos. Así, en la sentencia de contraste la discrepancia jurídica no se planteaba sobre elementos constitutivos del salario sino sobre la interpretación de un precepto estatutario, en concreto del inciso del art. 56.1.a) ET "prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año", que se entendió como error excusable, no obstante la interpretación realizada por esta Sala del TS desde hace ya algunos años, concretamente a partir de la STS de 31/10/2007 [RCUD 4181/2006]" ( SSTS 20-6-2012, rec. 2931/11, 11-12-12, rec. 3538/11, que la recuerda), y que la sentencia justifica en la escasa cuantía de la diferencia de cálculo (un 6,3% de la indemnización). En la sentencia recurrida no existían discrepancias ni en el salario ni antigüedad, a la vista del documento oficial a efectos tributarios y las nóminas, lo que determina que no pueda tildarse de excusable el citado error (7.6 % de la indemnización).

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin que proceda la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Pajares Moral, en nombre y representación de MARINA MARBELLA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 839/13, interpuesto por MARINA MARBELLA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 30 de marzo de 2012, en el procedimiento nº 1016/11 seguido a instancia de D. Dimas contra MARINA MARBELLA, S.A., MARBELLA CHARTER, S.A., MARBELLA YACHTS, S.A. y contra MARINA ATLÁNTICA NAÚTICA E INDUSTRIA LDA, MARINA BENALNAUTIC, S.L., MARINA GROUP INVESTMENT SARL, AQUIATIES LDA, MARINA MARBELLA MAROC, S.A., MARINA MARBELLA UK LDA, MARINA MARBELLA SETUBAL CIAL LDS, MARINA MARBELLA IBIZA SA, MARINA MARBELLA SWEREN AB, MARINA YACHTING SEVILLA y MARINA MARBELLA BALEAR, S.A., incomparecidas., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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