ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:5239A
Número de Recurso2808/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2013, en el procedimiento nº 155/2012 seguido a instancia de CÁRNICAS HERMANOS GIAQUINTA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Ruth, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 11 de julio de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Ana Isabel García Rioboo en nombre y representación de CÁRNICAS HERMANOS GIAQUINTA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Susana Téllez Andrea.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró conforme a derecho la imposición de un recargo a la empresa del 50% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora codemandada. El accidente ocurrió cuando la trabajadora, con categoría profesional de dependienta en un establecimiento de carnicería, estaba deshuesando pollos con su compañero para lo cual empleaba un cuchillo muy afilado y se protegía con guantes de malla. En un determinado momento, al realizar un movimiento de muñeca bromeando con su compañero y hacer el gesto de tirarle un hueso se le clavó el cuchillo en el antebrazo derecho. Según el informe del accidente los trabajadores no disponían de equipos de protección para la zona del antebrazo, lo que a criterio de la sentencia recurrida influyó de manera decisiva en la producción del accidente pese a la conducta inapropiada de la trabajadora, que carece de la gravedad suficiente para exonerar a la empresa de toda responsabilidad.

La parte recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2010 (R. 4948/2009), que deja sin efecto la resolución del INSS imponiendo un recargo en las prestaciones a las empresas codemandadas. Consta probado que el trabajador, con categoría de encargado de obra, estaba trabajando en un edificio del que debían retirarse las placas de fibrocemento. Subió a lo alto para comprobar su estado y decidir cómo preparar los trabajos, comenzando por colocar las líneas de vida. Cuando hubo comenzado a quitar los tornillos de una placa se levantó y al desplazarse por el tejado pisó una de las placas que se rompió y lo hizo precipitarse al vacío con resultado de muerte. En el momento de sufrir el accidente el trabajador no estaba sujeto y un compañero le ofreció su cuerda de rape pero la desechó.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintos los supuestos de hecho y las conductas tanto de los trabajadores accidentados como de las empleadoras. En el caso de la sentencia de contraste se acredita que las codemandadas habían cumplido sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales suministrando un adecuado equipo de protección individual y proporcionando una información "particularizada" sobre los riesgos en la construcción. De modo que para la sentencia la única causa del accidente fue la negativa del trabajador a ponerse la cuerda de rape que le ofreció el compañero, lo que rompe el nexo causal a efectos del recargo. En la sentencia recurrida se habla de una conducta inapropiada de la trabajadora pero consta que la empresa no le había proporcionado una protección de malla para los antebrazos, solo para las manos, lo cual es determinante para que la Sala aprecie un incumplimiento del deber de seguridad conectado causalmente con el resultado dañoso.

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las consideraciones efectuadas en la anterior providencia, especialmente en cuanto a la omisión en la sentencia recurrida de una medida de seguridad y el cumplimiento en la sentencia de contraste de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, lo que es decisivo a efectos de la imposición del recargo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Isabel García Rioboo, en nombre y representación de CÁRNICAS HERMANOS GIAQUINTA S.L., representado en esta instancia por la procuradora Dª Susana Téllez Andrea, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 11 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 290/2013, interpuesto por CÁRNICAS HERMANOS GIAQUINTA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 6 de marzo de 2013, en el procedimiento nº 155/2012 seguido a instancia de CÁRNICAS HERMANOS GIAQUINTA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Ruth, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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