ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:5233A
Número de Recurso2756/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2012, en el procedimiento nº 891/2011 seguido a instancia de Dª Elisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de junio de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Liebana Zafra en nombre y representación de Dª Elisa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

La recurrente solicitó el 30 de junio de 2011 la pensión de viudedad por el fallecimiento del causante con el que mantenía una convivencia ininterrumpida desde el 2004 y tenía un hijo en común. El causante era soltero y la recurrente estaba separada legalmente de su esposo por sentencia de 9 de marzo de 1996. La entidad gestora denegó el reconocimiento de la pensión alegando que la solicitante tenía vínculo matrimonial con otra persona y no acreditaba haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del hecho causante. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda resolviendo el único objeto de recurso consistente en decidir si se ha acreditado la condición de pareja de hecho con el causante teniendo en cuenta que la actora está casada. Y la respuesta es negativa interpretando el art. 174.3 LGSS que exige para el acceso a la pensión de viudedad por el cónyuge supérstite que no esté impedido para contraer matrimonio.

Como la recurrente no ha seleccionado sentencia de contraste ha de tenerse por elegida la de esta Sala de 24 de mayo de 2010 (R. 1148/2011) por ser la más moderna de las citadas en preparación y en interposición. En ella se plantea el derecho a la pensión de viudedad por parte de quien acredita una convivencia con el causante de más cinco años antes del fallecimiento pero no la existencia de pareja de hecho mediante la inscripción en un registro específico o mediante documento público. La Sala IV reitera la doctrina de que el art. 174.3 LGSS exige dos requisitos simultáneos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda acceder a la pensión: uno es la convivencia estable e ininterrumpida durante cinco años, y el otro es la publicidad de la situación de convivencia more uxorio imponiendo con carácter constitutivo la inscripción en el registro de parejas de hecho o la constancia de su constitución como tal pareja de hecho en documento público. Viene a destacar la sentencia que la pensión únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho».

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las sentencias comparadas deciden problemas distintos. La recurrente no estaba divorciada legalmente de su primer marido y por lo tanto estaba impedida para contraer matrimonio, presupuesto sobre el que resuelve la sentencia recurrida. Mientras que en el caso de la sentencia de contraste la actora sí tiene el divorcio de su primer marido y no se discute el citado requisito sino la falta de constitución formal como pareja de hecho para reconocerle la pensión.

Respecto de las alegaciones formuladas debe indicarse que, al margen de las razones de justicia material que pueda aducir la recurrente, lo relevante en este caso es la falta de identidad entre los supuestos comparados que impide unificar doctrina, finalidad institucional de este recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Liebana Zafra, en nombre y representación de Dª Elisa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 5620/2012, interpuesto por Dª Elisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 30 de abril de 2012, en el procedimiento nº 891/2011 seguido a instancia de Dª Elisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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