ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:5232A
Número de Recurso2548/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2012, en el procedimiento nº 584/2012 y acumulados seguido a instancia de Dª Estibaliz, Dª Otilia y D. Juan Manuel contra KANTAR HEALTH S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de junio de 2013, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Marta Fernández de Soto Algueró en nombre y representación de KANTAR HEALTH S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

La empresa recurrente se dedica a la actividad de publicidad y estudios de mercado para empresas farmacéuticas, tiene menos de 25 trabajadores y es la filial española de un grupo internacional con sede en Londres. Con efectos del 30 de abril de 2012 entregó a los tres demandantes cartas de despido objetivo por causas económicas y productivas. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que declaró procedentes los despidos. Como hechos probados relevantes pueden señalarse que los informes de auditorias de las cuentas anuales de 2009 y 2010 constatan que la sociedad mantiene saldos y realiza transacciones significativas con sociedades del grupo al que pertenece. También que a principios de 2012 incrementó el salario mensual de ocho trabajadores por encima del convenio, y que la empresa carece de un manual de estructura organizativa donde se definan los puestos de trabajo. Estos hechos los añade la Sala de suplicación a instancia de la parte actora. La falta de un manual organizativo determina para la sentencia el rechazo de la causa organizativa alegada, y en cuanto a las causas económicas tiene por acreditado que la empresa experimentó una disminución de su cifra de negocio en 2011 del 15,94% respecto al ejercicio anterior, pasando de unas ventas por importe de 4.192.749 € en 2010 a 3.524.596 € en el año siguiente. Y si los ingresos en el primer trimestre de 2012 fueron de 1.276.965 €, no puede hablarse de reducción. A los datos analizados la sentencia añade que las pérdidas de 157.418 € en 2011 (declaradas con valor fáctico en la instancia) y la previsión de una cuantía similar en 2012 se traducen en realidad en 110.192 € tras impuestos, al igual que los beneficios de 2010 fueron de 106.636 € o 150.996 € antes de impuestos. En resumen, aun admitiendo que la cifra de negocio en 2011 hubiese disminuido lo bastante en relación con al año anterior para apreciar la causa económica -lo que la Sala no admite-, la subida salarial aprobada en marzo de 2012 para buena parte de la plantilla, la cesión a finales de 2009 de una base de datos a una sociedad extranjera con la correspondiente repercusión en el nivel de ingresos, y la advertencia que el informe de la auditoria reitera en las cuentas anuales de 2009 y 2010 expuesta más arriba determinan para la sentencia que las medidas extintivas no superen el juicio de razonabilidad.

En el recurso se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 2013 (R. 1269/2013), que declara procedente el despido objetivo del actor acordado el 16 de marzo de 2012 por causas económicas. La Sala considera acertada esa calificación de la instancia porque se constatan unas pérdidas de la empresa de 671.420 € en el ejercicio de 2011, con una disminución del nivel de ventas desde el 2008 superior a 16.000.000 € anuales, una plantilla de 100 trabajadores, habiendo extinguido la empresa por causas económicas otros ocho contratos de trabajo en el primer semestre de 2012.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden sobre distintos supuestos. La sentencia recurrida no tiene por acreditadas las causas económicas y productivas alegadas en los despidos. Aparte de lo que declara probado el juez de instancia en cuanto a la disminución de la cifra de negocio de la empresa, la Sala valora esencialmente los datos añadidos al relato fáctico consistentes en una sustancial subida salarial a partir de marzo de 2012 a parte de la plantilla, la venta en 2009 del panel o base de datos a otra sociedad del grupo lo que influyó en el nivel de ingresos, y la información resultante de las cuentas anuales de 2009 y 2010 sobre el mantenimiento de saldos y ejecución de transacciones significativas que no pueden ignorarse a la hora de analizar las cuentas anuales. Los datos acreditados para la sentencia de contraste son las pérdidas en el ejercicio de 2011, la disminución de ventas desde el año 2008 que supera los 16.000.000 € anuales y el despido objetivo de otros ocho trabajadores en el primer semestre de 2012. En comparación con esos datos la sentencia de contraste considera irrelevantes los gastos de la empresa en la celebración de actos comerciales para la entrega de unos premios anuales, por tratarse de una actuación de marketing con la finalidad de obtener una mejor posición en el mercado y cuya cuantía ni siquiera consta.

Las alegaciones debe rechazarse porque consisten en una interpretación subjetiva de los hechos probados que no puede fundamentar este recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marta Fernández Soto Algueró, en nombre y representación de KANTAR HEALTH S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1241/2013, interpuesto por Dª Estibaliz, Dª Otilia y D. Juan Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 30 de julio de 2012, en el procedimiento nº 584/2012 y acumulados seguido a instancia de Dª Estibaliz, Dª Otilia y D. Juan Manuel contra KANTAR HEALTH S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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