ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:5228A
Número de Recurso2326/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2012, en el procedimiento nº 732/2011 seguido a instancia de D. Erasmo contra ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 18 de marzo de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandada, estimaba el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Marta Gallardo Nieves en nombre y representación de ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había calificado el despido de improcedente- y lo declara nulo. El actor, que prestaba servicios como conductor desde 1995, recibió carta de despido el 06/05/11 en la que se imputa trasgresión de la buena fe contractual, ofensas y amenazas, así como acoso laboral por intimidación y provocación, malos tratos y falta de respeto con discusiones a compañeros de trabajo, miembros del Comité y al Director General. El demandante es Secretario de la sección sindical de la CGT de la empresa. Dicho Sindicato no ha obtenido representación en el Comité de empresa en las elecciones y los afiliados incluidos en la lista electoral han sido sancionados por la empresa. El actor ha venido presentando una serie de reclamaciones ante la Inspección de Trabajo y demandas judiciales diversas, encontrándose pendiente de resolver dos demandas de conflicto colectivo y otra sobre elecciones.

Sostiene el trabajador que el despido no es ajeno a su actividad reivindicativa y sindical, coincidiendo en el tiempo con la expiración del mandato del Comité de empresa y la convocatoria de elecciones sindicales, que tuvo lugar en 27/04/11; que frente a esos claros indicios de represalia por parte de la empresa, ésta ha procedido a su despido mediante una carta redactada en términos de generalidad y de inconcreción, insuficientes para fundamentarlo, por lo que constituye una represalia y un intento de evitar su presentación a las elecciones sindicales. La Sala acoge el recurso al considerar que la decisión extintiva obedece a los móviles antisindicales denunciados. A tal efecto, razona que a pesar de los sólidos y abundantes indicios de actuación discriminatoria por parte de la empresa, ésta no ha conseguido acreditar la racionalidad de la medida sancionadora, ni su falta de relación con la actividad sindical del demandante, pues, por una parte, se ha probado su intensa actividad reivindicativa ante la empleadora, ante los Tribunales, ante la Inspección de Trabajo y ante el Comité de empresa; y, por otra parte, se ha constatado la cercanía del proceso electoral y el intento del actor de encabezar una candidatura por el Sindicato CGT. Frente a estos indicios de vulneración del derecho a libertad sindical y a la garantía de indemnidad, la empresa intenta acreditar la racionalidad de la medida mediante una carta de despido, incluyendo una descripción de hechos que por su generalidad y falta de concreción y por su falta de gravedad carecen de entidad para justificar el despido y, en cambio, evidencian una actitud de la empresa a favor de la posición del Comité de empresa y contra el actor, quien por su parte ha venido denunciando una actitud de connivencia del Comité hacia la empleadora. El momento en que se produce el despido, 06/05/11, tampoco ayuda a desvincular la actuación empresarial de la actividad sindical del actor, pues estaba a punto de finalizar el mandato del Comité de empresa que expiró el 18/06/11 y era más que previsible que el demandante y su Sindicato presentarse una candidatura, como acabó ocurriendo. Concluyendo que la decisión empresarial es consecuencia directa de la actividad sindical del demandante y un intento de evitar que continuara ejerciendo la misma desde el Comité de empresa, si finalmente conseguía votos suficientes para acceder al mismo.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos a: 1) si la mera proximidad de unas elecciones sindicales y la mera previsibilidad de la intención del empleado de presentarse como candidato a las mismas puede ser considerado como un indicio suficiente de vulneración del derecho a la libertad sindical; 2) si el mero ejercicio de acciones por parte del empleado contra la empresa puede ser considerado como un indicio suficiente de vulneración del derecho la tutela judicial efectiva; y 3) si las amenazas de un empleado, existiendo además una desconexión temporal entre las acciones ejercitadas por el empleado contra la empresa y su despido disciplinario, permiten considerar que el ejercicio de dichas acciones es un indicio suficiente de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de interinidad y calificar el despido como nulo.

1) La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18/07/05 (R. 2480/05), revoca la dictada en la instancia -que había declarado improcedente el despido- y lo califica de procedente. Se trata de un supuesto en el que la empresa, tras incoar expediente disciplinario, notificó a la trabajadora su despido el 21/09/04 por motivos disciplinarios en relación a unos hechos acaecidos el 23/08/04. Por la CIG se realizó preaviso de elecciones sindicales el 03/09/04, siendo notificado a la empresa el 10/09/04, presentando la actora su candidatura el 04/10/04, cuando ya había sido despedida y celebrándose las elecciones el 05/10/04, sin resultar elegida. La Sala fundamenta su decisión en que la empresa no conocía la afiliación de la demandante al Sindicato CIG, ni mucho menos su pretensión de presentarse como candidata a las elecciones sindicales, cuya candidatura es posterior al despido, y al no poder establecerse ninguna causa efecto entre su presentación como candidata y el despido, no cabe apreciar la existencia de despido nulo por discriminación sindical. Añadiendo que la empresa ha probado la existencia de causa real del despido y de su entidad, ya que la trabajadora ha reconocido los hechos por los que ha sido sancionada, consistentes en causar desperfectos e inutilizar una de las cámaras de vigilancia colocadas por la empresa, con conocimiento de los trabajadores.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en hechos distintos. En la referencial la empresa no conoce le afiliación de la demandante al Sindicato CIG, ni su pretensión de presentarse a las elecciones sindicales, cuya candidatura es posterior a su despido, y la empleadora acredita la existencia de una causa real del despido y de su entidad -causar desperfectos e inutilizar una cámara de vigilancia colocada por la empresa- .Circunstancias que no concurren en el caso la sentencia recurrida, donde consta que el actor es Secretario de la Sección sindical de la CGT en la empresa, que llevaba a cabo una intensa actividad sindical y reivindicativa y que la empresa le despidió mediante una carta descriptiva de unos hechos que por su generalidad y falta de gravedad carecen de entidad para justificar la decisión extintiva.

2) La sentencia propuesta para segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 04/12/07 (R. 2956/07), confirma la desestimación de la demanda de despido, cuya improcedencia ya ha sido reconocida por la empresa. Consta que en los años 2003, 2004 y 2005, la demandante inicio diversas acciones que en su casi totalidad se han desestimado y considerado infundadas. La actora estuvo en situación de IT por contingencias comunes, durante un largo periodo, en los años 2004, 2005 y 2006, por lo que la demandada y para suplir a la trabajadora contrató los servicios jurídicos de una firma de abogados y en al año 2005 contrató laboralmente a la persona que prestaba dichos servicios profesionales, como contrac manager, realizando funciones similares a las de la demandante, quien cuando se reincorporó -en marzo de 2005- mostró su disconformidad con las tareas a ella encomendadas. La empleadora inició durante los años 2005 -- 2006 un plan de reestructuración de plantilla a nivel mundial y comunicó a la actora, el 31/10/06, carta de despido objetivo por reestructuración de plantilla, en la que se reconocía la improcedencia del mismo. Se procedió al despido objetivo por las mismas razones y en la misma fecha, de otros 8 trabajadores. La demandante invoca para fundar la nulidad de su despido por vulneración de la garantía de indemnidad las siguientes actuaciones: febrero de 2003: papeleta de conciliación por persecución sindical y derechos, a la que no siguió acción judicial alguna; julio de 2004: demanda de tutela de derechos fundamentales, desestimada por apreciar la prescripción y en la que se declara la inexistencia de acoso, siendo infructuosos el incidente de nulidad de actuaciones y el recuso de casación instados por la actora; la demanda de mayo de 2005 por lesión de derechos fundamentales que es desestimada y confirmada en suplicación y que deja clara la inexistencia de acoso. El mayor éxito lo obtuvo en una reclamación de cantidad en la que se llegó a un acuerdo de conciliación judicial y si bien se instó la ejecución de lo convenido lo cierto es que la empresa había cumplido la mayor parte. La Sala considera que los indicios presentados, a pesar de la apariencia de numerosas actuaciones judiciales, son de extrema debilidad, puesto que en su casi totalidad se han desestimado y considerado infundadas y aun admitiendo que pudieran existir lo cierto es que la empresa ha superado la inversión de la carga de la prueba.

Tampoco las sentencias son contradictorias. En la referencial la empresa no ha reaccionado durante años a las vindicaciones de la trabajadora, además de no existir proximidad temporal entre estas actuaciones y el despido que se impugna -la primera reclamación es de 5/2/03, la ultima de 26/9/05 y el despido se produce el 31/10/06-, en cuanto ha transcurrido 1 año entre una y otra; y ha demostrado que existen otras razones para el despido que no tienen nada que ver con una posible represalia, pues si bien reconoció la improcedencia del despido objetivo, consta que la misma se hallaba inmersa en los años 2005-2006 en un plan de reestructuración de plantilla a nivel mundial y que ha despedido a 8 compañeros de la demandante en los mismos términos que a ella. Por el contrario, en la sentencia recurrida el despido enjuiciado no se produce en un contexto de reestructuración empresarial, sino aduciendo la empresa motivos disciplinarios carentes de entidad para justificarlo, y se acredita tanto la intensa actividad reivindicativa del demandante ante la empleadora, ante los Tribunales, ante la Inspección de Trabajo y ante el Comité de empresa, como la cercanía del proceso electoral -estaba a punto de finalizar el mandato del Comité de empresa que expiró el 18/06/11- y el intento del actor de encabezar una candidatura por el Sindicato CGT.

3) La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 01/03/05 (R. 46/05), confirma la declaración de despido improcedente, como en su día se reconoció por la empresa. Se trata de un supuesto en el que la demandada notificó al actor su despido el 18/04/04 por motivos disciplinarios, imputando una serie de hechos que se centran en amenazas y falta de respeto al empresario y de asistencia al trabajo. El demandante alega que el despido obedece a una represalia a raíz de la iniciación de procedimientos judiciales y debe declararse nulo. La Sala rechaza la pretensión, al no existir ninguna prueba, ni siquiera indiciaria de que estemos en un supuesto de vulneración de derechos fundamentales. Y ello porque continúa la demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo que aduce se presenta el 15/05/02 y el despido tiene lugar el 18/05/04, e incluso la sentencia que resolvía aquella modificación es de un año antes de la decisión extintiva, de forma que tal indicio se diluye en el tiempo y deja de tener la condición de indicios vulneradores de derechos fundamentales.

Las sentencias tampoco son contradictorias. En la referencial, además de haber reconocido la empresa la improcedencia del despido, el trabajador funda su pretensión de nulidad en una demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada dos años antes de la notificación de su despido. Situación que difiere de la descrita en la sentencia recurrida, donde el actor ha venido presentando una serie de reclamaciones ante la Inspección de Trabajo y demandas judiciales diversas, encontrándose todavía pendientes de resolver algunas de ellas.

Por otra parte, hay que señalar que, en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S. y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, insistiendo en la existencia de contradicción. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S. se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marta Gallardo Nieves, en nombre y representación de ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 18 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 473/2012, interpuesto por D. Erasmo y ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 6 de marzo de 2012, en el procedimiento nº 732/2011 seguido a instancia de D. Erasmo contra ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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