ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:5227A
Número de Recurso3218/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2012, en el procedimiento nº 643/11 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS y empresa GONZALO ALVAREZ GONZÁLEZ, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 27 de septiembre de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Sonia María Padilla Torres en nombre y representación de D. Jesús Luis, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010. Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 27 de septiembre de 2013 (rec. 75/2013), confirma la de instancia que desestimó la demanda rectora del proceso, en la que la parte actora solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total o una incapacidad permanente parcial. Consta que el actor, yesista, es diestro y acredita en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: "Cicatriz con forma de "Z" en la cara dorsal del pulgar derecho a nivel de la 1ª falange y mínimo flexo de la articulación metacarpofalangica del pulgar con respecto a la contralateral. Balance articular del dedo algo limitado, ligero déficit en la extensión respecto al pulgar contralateral, puede realizar pinza pentadigital término-terminal y empuñamiento. La oposición del pulgar está limitada en el último recorrido articular, pasivamente mejora discretamente. No presenta cambios de coloración o temperatura en la mano derecha con relación a la contralateral ni atrofias musculares. Fuerza de la mano derecha disminuida". Mediante resolución de abril de 2011, se reconoció al actor el derecho a percibir una prestación en concepto de lesiones permanentes no invalidantes. Según razona la sentencia de suplicación tanto de los informes del servicio médico de Instituto Nacional de la Seguridad Social, como el de la Mutua, se concluye que el actor adolece de una limitación en el pulgar derecho y una cicatriz en el mismo pero que ello no le impide hacer alguna de las acciones relativas a la pinza ni la empuñadura, por lo que los padecimientos que presenta no le ocasionan un incapacidad de carácter permanente.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora el actor, aportando de referencia la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de octubre de 1999 (rec. 718/1999), que confirma la declaración de incapacidad permanente parcial reconocida en instancia respecto de un trabajador con la categoría de oficial albañil encofrador, que cortando piezas de madera con una sierra de mesa se fracturó los dedos primero y segundo de la mano derecha, quedándole como "secuelas de traumatismo abierto primer dedo mano derecha, persistiendo residualmente: anquilosis de IF, limitación de MCF y TMC superior al 50 por 100 con incapacidad para la realización de presa pulgar máxima, acusada hipoestesia del dedo".

SEGUNDO

Es claro, por tanto, que uno y otro supuesto se refieren a trabajadores que desempeñan funciones no idénticas (el actor de autos es yesista y el de referencia oficial albañil encofrador) y, especialmente, que no sufren las mismas secuelas funcionales, por lo que no puede concurrir la contradicción pretendida. Ciertamente, mientras el trabajador de autos adolece de una limitación en el pulgar derecho y una cicatriz en el mismo pero que no le impiden hacer alguna de las acciones relativas a la pinza ni la empuñadura, el trabajador de referencia presenta "secuelas de traumatismo abierto primer dedo mano derecha, persistiendo residualmente: anquilosis de IF, limitación de MCF y TMC superior al 50 por 100 con incapacidad para la realización de presa pulgar máxima, acusada hipoestesia del dedo".

TERCERO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sonia María Padilla Torres, en nombre y representación de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 75/13, interpuesto por D. Jesús Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de octubre de 2012, en el procedimiento nº 643/11 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS y empresa GONZALO ALVAREZ GONZÁLEZ, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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