ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:5216A
Número de Recurso2228/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2012, en el procedimiento nº 566/12 y acumulados 587/12 seguido a instancia de Dª Magdalena, Dª Violeta, Dª Carina, D. Basilio, Dª Margarita, D. Felix, Dª Virtudes, D. Leopoldo y D. Rosendo contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREPEROGIL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 3 de julio de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de agosto de 2013 se formalizó por el Letrado D. Francisco Navarro Muñoz, en nombre y representación dl EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREPEROGIL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

SEGUNDO

Se recurre la sentencia de 3 de julio de 2013 del Tribunal superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada en el Recurso de Suplicación 819/13 que estimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores, revocando la sentencia de instancia y declarando los despidos con efectos de 20-06-2012 improcedentes y condenando al Ayuntamiento de Torreperogil a optar entre readmitir o indemnizar a los trabajadores.

La sentencia de instancia había desestimado las demandas por despido de los trabajadores declarando procedente el despido por causas objetivas convalidándose la extinción del contrato de trabajo con efectos de 20-06-2012 y condenando al Ayuntamiento de Torreperogil a abonar sendas cantidades a dos de las trabajadoras, en concepto de diferencia de indemnización.

Los trabajadores, de distintas categorías profesionales y en distintas fechas, habían sido contratados por el Ayuntamiento de Torreperogil en sucesivos contratos, siendo los últimos de obra o servicio determinado o eventual por circunstancias de la producción, hasta que por resolución de la Alcaldía de 11 de mayo de 2012 se comunica a los representantes de los trabajadores la iniciación de un procedimiento de despido colectivo por causas económicas, siendo al causa de tal decisión la voluntad del Ayuntamiento de acogerse a un plan de ajuste, de conformidad con el Real Decreto-Ley 4/2012, y la consiguiente insuficiencia presupuestaria.

Celebrada la sesión de consulta con los representantes de los trabajadores, la misma terminó sin acuerdo.

El día 29 de mayo de 2012 el Ayuntamiento de Torreperogil notificó a los actores la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos de 20 de junio de 2012 mediante comunicación escrita, en la que se exponía como causa objetiva la situación económica del Ayuntamiento que había motivado la aprobación en Pleno de un Plan de Ajuste Económico, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 7 del RDL 4/2012 que contempla, entre otros, la supresión de la contratación de personal laboral indefinido.

Las liquidaciones de gastos del Ayuntamiento aprobadas en los ejercicios 2010 y 2011 había arrojado resultados positivos, sin perjuicio de reconocer que de haber procedido el Ayuntamiento tal como exige la Instrucción de Contabilidad las cifras de pagos pendientes a final de 2010 y 2011 hubiera sido de déficit de 766.729,80 € y 916.361,38 €, respectivamente, por lo que al final de 2011 existe un pendiente de pago de presupuestos cerrados por importe de 5.416.309,11 €.

El Plan de ajuste del ayuntamiento de Torreperogil implicabas como una de las medidas de disminución de gastos la reducción de costes de personal (reducción de sueldos o efectivos) y así la reorganización supone una reducción del número de efectivos del 14 %. El Plan de Ajuste fue informado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Consta igualmente en los hechos probados de la sentencia que las funciones que realizaban los actores ha sido asumidas por otros trabajadores de la plantilla y que el Ayuntamiento de Torreperogil no ha contratado a ninguna persona para la realización de las tareas que venían desempeñando los actores.

En los razonamiento jurídicos de la sentencia de Suplicación se considera que nos encontramos ante un despido colectivo, resultando acreditada la clara voluntad del Ayuntamiento demandado de respetar los requisitos de forma de este tipo de despido, y considera un error excusable el que respecto de dos de las trabajadoras la indemnización calculada para su despido lo fuera a tiempo parcial y no a jornada completa (que era la realizada en el momento del despido), al ser a media jornada el período previo al inicialmente tomado en cuenta para calcular su antigüedad.

Sin embargo la sentencia de suplicación acoge el argumento de los recursos de los trabajadores en el sentido de entender que la discrepancia entre los cálculos de cantidades respecto de la indemnización puesta a disposición de los trabajadores y abonada simultáneamente a la notificación del despido individual, y la legal, discrepancia que estaba absolutamente injustificada, pues la antigüedad utilizada como parámetro regulador fue claramente incorrecta, suponiendo en la mayoría de los casos diferencias indemnizatorias relevantes y reconocidas en la resolución administrativa que resolvió las reclamaciones administrativas previas, sin que la estimación parcial de las reclamaciones administrativas subsane tan importante observancia formal.

La sentencia de suplicación considera que en las reclamaciones administrativas previas, ante tales inobservancias formales denunciadas por los trabajadores se debió producir la estimación de la pretensión de éstos de declarar la improcedencia de los despidos y no el reconocimiento de las diferencias indemnizatorias calculadas, porque considera la Sala que es el proceso por despido el marco adecuado para debatir la real antigüedad de cada trabajador concreto, como elemento esencial para determinar el importe de la indemnización por la extinción del contrato. Concluye la Sala que el porcentaje de diferencia entre la cantidad ofertada y la legal, de entenderse los despidos objetivos, es en este caso muy relevante y excede con mucho, para algunos de los actores, del límite del 10% que viene barajando la propia Sala de Suplicación como criterio orientador.

La parte recurrente en unificación de doctrina, considera que el debate del presente recurso se centra en determinar si existe error excusable o no en el cálculo de la indemnización puesta a disposición de los trabajadores despedidos, realizada de conformidad con el artículo 53.1.b) y según prevé el último párrafo del apartado 4º de dicho artículo y 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La sentencia que se aporta de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, de 11 de octubre de 2012, R. Supl. 2220/2012 que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, en juicio por despido, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada por la trabajadora, declarando la procedencia del despido y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

La Actora prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con un contrato de trabajo por tiempo indefinido y a tiempo completo. El día 24-04-2012, la empresa hizo entrega a la trabajadora de una carta de despido por causas productivas y económicas al amparo del artículo 52.c) Estatuto de los Trabajadores, y explicando y desglosando en la comunicación la causa productiva y la económica, poniendo a disposición de la trabajadora mediante cheque nominativo el importe de la indemnización procedente equivalente a veinte días de salario por año de servicio, haciendo igualmente abono de la compensación económica correspondiente a la falta de preaviso y la liquidación de haberes correspondiente.

El día 16-05-2012, en el acto de conciliación ante la UMAC, que concluyó sin avenencia, la empresa reconoce que por error involuntario no se computó en la indemnización la antigüedad correspondiente al periodo en que la trabajadora había prestado servicios en otra empresa del grupo, antigüedad que debía haberse computado desde el día 3 de enero de 1992 y no, como se hizo, desde el 17 de julio de 1995, correspondiendo a la trabajadora una cantidad total por indemnización de 32.904,75, y abonándole en ese acto la diferencia que ascendía a 3.061,79 € mediante entrega de un cheque bancario de fecha 15-05-2012, oponiéndose la empresa en todo lo demás a los motivos de la demanda de despido.

La sentencia de suplicación analiza el concepto de error excusable, como concepto jurídico indeterminado distinguiendo entre los supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante, e igualmente valora si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal. estima que la doctrina jurisprudencial al respecto ha declarado que a efectos de calificar como excusable el error en la cantidad depositada como indemnización, han de ponderarse cuantas circunstancias hayan concurrido siendo indicios de error excusable la escasa cuantía de la diferencia así como la dificultad jurídica del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas pueden dar lugar a una discrepancia razonable. La sentencia de contraste concluye considerando en el supuesto de autos el error como excusable puesto que se declaraba probado que la trabajadora prestó servicios para la empresa A.G. Hierros Capua S.A. desde el 3 de enero de 1992, hasta el 2 de julio del mismo año. Percibió prestaciones por desempleo entre el 3 y el 12 de julio de 1992. El 13 de julio causa alta nuevamente en la referida empresa causando baja el 12 de julio de 1995. el 17 de julio de 1995 comienza a prestar servicios para la empresa A.G. Asturias S.A. hasta el 30 de junio de 2004; al día siguiente, por subrogación, causa alta en la empresa recurrente en la que permanece hasta la fecha de su despido. Consta asimismo acreditado que la antigüedad que figuraba en las nóminas es la de 17 de julio de 1995, antigüedad con arreglo a la cual se calculó la indemnización.

Todas esta circunstancias llevan a considerar a la Sala que el error de cálculo es disculpable por no ser exigible a la empresa un conocimiento exhaustivo de la vida laboral de la actora, máxime cuando la antigüedad que se reconoce tras la absorción de la empresa A.G. Asturias S.A. por Ferralca S.A. es la de 17 de julio de 1995, fecha de su alta en aquella empresa y nunca formuló reclamación al respecto.

Concluye la sentencia de contraste considerando como último factor relevante, la actitud de la empresa recurrente que intenta subsanar el error en el acto de conciliación, ofreciendo a la trabajadora la indemnización que conforme a la antigüedad correcta le corresponde, una vez que es conocedora de tal error al formularse la demanda por despido.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto no es posible inicialmente la comparación casuística derivada de los propios relatos fácticos de las sentencias recurrida y de contraste, con datos diferentes considerados en cada una como relevantes, para concluir apreciando la identidad esencial de los supuestos como se pretende por la parte recurrente en unificación.

En la sentencia de contraste se considera relevante la justificación del error basada en la apreciación de los avatares de la vida laboral de la trabajadora, con breves periodos intermedios sin contratación y una subrogación empresarial, teniéndose en cuenta también la rectificación que la propia empresa lleva preparada al acto de conciliación ante el UMAC, aportando un cheque que complementa el cálculo de la indemnización del día previo al del propio acto, todo ello unido al hecho de haber realizado el cálculo de la indemnización a partir de la fecha de antigüedad que constaba en las nóminas de la trabajadora.

En la sentencia recurrida la demandada, que es administración pública, realiza los cálculos respecto de unos trabajadores que han prestado servicios sólo para aquella, a través de sucesivos contratos, por lo que considera relevante el error en el cálculo de las indemnizaciones, no sólo por la diferencia de cuantía, que en la mayoría de los casos eran superiores al 15%, siendo la diferencia en algunos incluso más elevada, sino porque siendo precisamente el proceso por despido el marco adecuado para debatir la real antigüedad de cada trabajador concreto, como elemento esencial para determinar el importe de la indemnización por extinción del contrato, ese cálculo, realizado inicialmente conforme al último contrato temporal y no conforme al primero, no puede constituir un mero error, sin que considere la Sala que la estimación parcial de las reclamaciones administrativas pueda llevar a subsanar tan importante inobservancia formal, y por lo que finalmente, las resoluciones administrativas debieron estimar la pretensión de los trabajadores de declarar la improcedencia de los despidos y no el reconocimiento de las diferencias indemnizatorias.

TERCERO

Por providencia de 21 de noviembre de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, por cuanto no es posible la comparación casuística derivada de los propios relatos fácticos de las sentencias, con datos diferentes considerados en cada una como relevantes; no constando en las actuaciones la presentación de escrito por parte de la recurrente evacuando dicho trámite, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREPEROGIL, representado en esta instancia por el Letrado D. Francisco Navarro Muñoz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 3 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 810/13, interpuesto por Dª Magdalena, Dª Violeta, Dª Carina, D. Basilio, Dª Margarita, D. Felix, Dª Virtudes, D. Leopoldo y D. Rosendo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 26 de noviembre de 2012, en el procedimiento nº 566/12 y acumulados 587/12 seguido a instancia de Dª Magdalena, Dª Violeta, Dª Carina, D. Basilio, Dª Margarita, D. Felix, Dª Virtudes, D. Leopoldo y D. Rosendo contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREPEROGIL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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