ATS, 14 de Mayo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:5188A
Número de Recurso2046/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2012, en el procedimiento nº 8 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra FUNDACIÓN DEL MUSEO GUGGENHEIM BILBAO, FUNDACIÓN NOVIA SALCEDO, María Cristina, Consuelo, Augusto, Lucía, Tania, Belen, Gema, Pilar, Agueda, Emma, Melisa, Germán, María Antonieta, Custodia, Maximo, Margarita, María Rosario, Carlos Antonio, Armando, Felicidad, Penélope, Alejandra, Estrella, Paula, Amelia, Fátima, Paulina, Amanda, Eva, Rafaela, Angelica, Frida, Rosario, Belinda, Irene, Lucas, Teresa, Claudia, Mariana, Urbano, María Inmaculada, Esther, Adolfo, Clemente, Gabino, Sandra, Carla, Ana, Guadalupe, Sonsoles, Clara, Matilde, Teofilo, Amalia, Hortensia, Trinidad, Delfina, Nuria, Ambrosio, Azucena, Lidia, María Inés, Fidela, Sofía, Crescencia, Petra, Berta, Palmira, Benita, Marina, Ariadna, Lorenza, Mauricio, Begoña, María, Estanislao, Tomasa y Pablo, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FUNDACIÓN DEL MUSEO GUGGENHEIM BILBAO y FUNDACIÓN NOVIA SALCEDO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 29 de enero de 2013, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Garbiñe Urrutikoetxea Zabala en nombre y representación de FUNDACIÓN DEL MUSEO GUGGENHEIM BILBAO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010. Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de enero de 2013 (rec. 3/2013), confirma la de instancia que había declarado que la relación existente entre la Fundación del Museo Guggenheim Bilbao y los interesados era laboral. Esta Fundación dispone de unos 65 becarios al año, en colaboración con distintas Universidades, personas que no han terminado sus estudios, y personas que ya los han finalizado y son becarios de la Fundación Novia Salcedo. Los becarios prestan servicios y desarrollan su actividad en los departamentos de Arte y de Atención al visitante. De la prueba practicada y de la visitada girada por la Inspección de Trabajo se deduce que los becarios no recibieron formación e iniciaban su actividad directamente en el centro aprendiendo o de otros becarios o acudiendo a la entidad del Museo que realizaba su prestación de servicios simultáneamente, las tareas encomendadas eran similares a las del personal del Museo, sin ninguna distinción o especificación, sin que nadie supervisase directamente su formación, y coincidiendo el sistema de organización del trabajo con el del resto de personal del Museo -prestación efectiva, jornadas, turnos--, sin que concurriese especificación alguna para los becarios, integrándose dentro de los puestos que desarrollaban sin diferenciación alguna con el resto de personal, careciendo de dependencia específica con el personal directivo supervisor, y de fiscalización o control diferenciado de sus incidencia. La acreditación de las circunstancias descritas alcanza a la Sala para confirmar la apreciación de instancia sobre la consideración como laboral de la prestación, pues la actividad formativa es prácticamente inexistente, y las tareas y organización del trabajo iguales a las del resto del personal.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Fundación del Museo Guggenheim Bilbao, insistiendo en la conformidad a derecho de las becas otorgadas y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2010 (rec. 3143/2009) -única citada en preparación e identificada como contraria, sin perjuicio de la cita de otras muchas resoluciones a propósito de la remuneración, la formación, etc. en el escrito de formalización--, respecto de la que es imposible apreciar contradicción pues se refiere a una prestación de servicios muy diversa, en particular, a la llevada a cabo por los estudiantes universitarios dentro del Plan de Estudios de la Licenciatura de Ciencias Económicas y de Administración y Dirección de Empresas de la Universidad de Valencia, con la finalidad de que completen los créditos que exigen las licenciaturas, en virtud del Convenio de Colaboración con la BANCAJA. Haciéndose constar expresamente en el señalado convenio que "en ningún caso y bajo ningún concepto, la empresa podrá cubrir un puesto de trabajo con los estudiantes, ni siquiera con carácter eventual o interino, durante el periodo establecido para la realización de la practica", y habiendo quedado acreditado que los codemandados estuvieron en distintas oficinas de la entidad, durante cuatro meses como becarios, bajo la dependencia de su director, y que antes de iniciar la practica recibieron un curso de formación en la central sobre la operativa diaria en la oficina, y al finalizarla se evalúo la memoria presentada por ellos desde la dirección de la oficina y por el tutor asignado de la Universidad de Valencia, nombrándose por la entidad a otro tutor, habiendo percibido una cantidad de dinero en concepto de beca por importe aproximado de 1000 o 1250€. Pues bien, habiéndose producido en estos términos la prestación, la Sala entiende que la formación practica se realizó al amparo del Convenio de Cooperación educativa suscrito entre Bancaja y la Universidad, con sustento legal en el RD 1497/1981, de 19 de junio, sobre Programas de Cooperación Educativa, siendo el fin de las Practicas Formativas Integradas en los Planes de Estudios con correspondencia en créditos académicos, el conocimiento de la vida profesional, la introducción en la problemática de la entidad, contrastar los conocimientos teóricos y prácticos adquiridos durante la titulación, y la realización de trabajos que pongan a prueba la capacidad critica del estudiante y la puesta en practica de su capacidad de análisis y síntesis en las tareas estudiadas; de manera que, respondiendo a tal fin las practicas realizadas por los estudiantes no cabe entender la existencia de relación laboral, pues los estudiantes «realizaron las practicas en las oficinas, en los puestos existentes en las mismas, es decir en caja y en atención comercial al público, contando con el apoyo del director de la oficina, y en el horario de esta, pues de otro modo seria imposible la realización de la practica, teniendo asignado un tutor de la Universidad, que evalúo positivamente las practicas realizadas con acreditación curricular; asimismo consta que las ausencias de empleados en las oficinas o bien eran circunstanciales o bien estuvieron cubiertas por trabajadores en misión, no constando que la plantilla de Bancaja fuese insuficiente, en el periodo de realización de las practicas, el cual fue fijado en función de criterios académicos, de todo lo cual debe concluirse que la actividad practica realizada por los codemandados fue adecuada a la finalidad de la beca de facilitar la formación practica del becario, respondiendo así al plan formativo preestablecido por el Convenio, revirtiendo la actividad practica realizada en interés del propio becario, obteniendo créditos a efectos académicos».

SEGUNDO

De lo expuesto se deduce con facilidad, como se ha dicho, que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así en el caso de referencia se trata de becarios que prestan servicios en Bancaja al amparo del Convenio de Cooperación educativa suscrito entre Bancaja y la Universidad, con sustento legal en el RD 1497/1981, de 19 de junio, sobre Programas de Cooperación Educativa, siendo el fin de las Practicas Formativas Integradas en los Planes de Estudios, con correspondencia en créditos académicos, el conocimiento de la vida profesional, la introducción en la problemática de la entidad, etc., realizando las prácticas los estudiantes en las oficinas bajo la supervisión del tutor asignado de la Universidad de Valencia y del designado por la entidad, con curso previo de formación en la central sobre la operativa diaria en la oficina, con evaluación posterior de su actividad, sin que se acredite déficit de empleados por parte de Bancaja en el periodo correspondiente. Nada de esto consta en el caso de autos, en el que se trata de becas de la Fundación del Museo Guggenheim Bilbao para la realización de tareas propias del departamento correspondiente, habiendo quedado acreditado que los becarios no recibieron formación e iniciaban su actividad directamente en el centro aprendiendo o de otros becarios o acudiendo a la entidad del Museo que realizaba su prestación de servicios simultáneamente, las tareas encomendadas eran similares a las del personal del Museo, sin ninguna distinción o especificación, sin que nadie supervisase directamente su formación, y coincidiendo el sistema de organización del trabajo con el del resto de personal del Museo -prestación efectiva, jornadas, turnos--, sin que concurriese especificación alguna para los becarios, integrándose dentro de los puestos que desarrollaban sin diferenciación alguna con el resto de personal, careciendo de dependencia específica con el personal directivo supervisor, y de fiscalización o control diferenciado de sus incidencia.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de contradicción que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Garbiñe Urrutikoetxea Zabala, en nombre y representación de FUNDACIÓN DEL MUSEO GUGGENHEIM BILBAO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 29 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 3/13, interpuesto por FUNDACIÓN DEL MUSEO GUGGENHEIM BILBAO y FUNDACIÓN NOVIA SALCEDO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 6 de febrero de 2012, en el procedimiento nº 8 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra FUNDACIÓN DEL MUSEO GUGGENHEIM BILBAO, FUNDACIÓN NOVIA SALCEDO, María Cristina, Consuelo, Augusto, Lucía, Tania, Belen, Gema, Pilar, Agueda, Emma, Melisa, Germán, María Antonieta, Custodia, Maximo, Margarita, María Rosario, Carlos Antonio, Armando, Felicidad, Penélope, Alejandra, Estrella, Paula, Amelia, Fátima, Paulina, Amanda, Eva, Rafaela, Angelica, Frida, Rosario, Belinda, Irene, Lucas, Teresa, Claudia, Mariana, Urbano, María Inmaculada, Esther, Adolfo, Clemente, Gabino, Sandra, Carla, Ana, Guadalupe, Sonsoles, Clara, Matilde, Teofilo, Amalia, Hortensia, Trinidad, Delfina, Nuria, Ambrosio, Azucena, Lidia, María Inés, Fidela, Sofía, Crescencia, Petra, Berta, Palmira, Benita, Marina, Ariadna, Lorenza, Mauricio, Begoña, María, Estanislao, Tomasa y Pablo, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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