ATS, 13 de Junio de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:5244A
Número de Recurso486/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A., mediante escrito presentado el 15 de abril de 2014, promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 recaída en el recurso ordinario 486/2011. Admitido a trámite, se dió traslado al Abogado del Estado para que formule alegaciones lo que verifico mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2014.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 recaída en el recurso ordinario 486/2011 al discrepar de la sentencia dictada que entiende vulnera el art. 24.1. CE.

Hemos de partir de que el incidente de nulidad de actuaciones, en la regulación que al art. 241 LOPJ, le ha conferido la LO 6/2007, de 24 de mayo, ha de fundarse en la vulneración de un derecho fundamental sin que constituya un medio para pretender una reelaboración de una sentencia a medida de la pretensión del que plantea el incidente.

SEGUNDO

1. La recurrente imputa a la sentencia vulneración del art. 24.1. CE al entender se ha producido incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre determinados fundamentos aducidos que, a su entender, hubieren permitido reconocer el derecho al reequilibrio económico de la concesión.

Alude al reconocimiento por la administración de desequilibrio en la concesión y el reconocimiento legislativo de articular medidas compensatorias.

1.1.Objeta de entrada el incidente el Abogado del Estado que tras poner de relieve las contradicciones del recurso insiste en que se trata de un nuevo intento de abrir un debate cerrado de la sentencia.

No acepta, por tanto, se pretenda un replanteamiento de las cuestiones.

En cuanto al alegato concreto afirma que de haberse producido el reconocimiento extrajudicial del desequilibrio económico por la administración la consecuencia sería la satisfacción extraprocesal.

Pone de relieve que la administración nunca aceptó reequilibrio económico por disminución del tráfico así como que las cuestiones del sobrecoste de las expropiaciones o la mora en el pago eran ajenas al debate aquí suscitado.

Rechaza hubiere habido incongruencia omisiva al no ser necesario seguir estrictamente las pautas de la demanda.

1.2. El planteamiento del motivo parece desarrollarse como si de un recurso de casación se tratara en lugar de un incidente del art. 241.1. LOPJ con invocación de Sentencias de esta Sala y no respecto del precepto constitucional aludido.

No ha habido la incongruencia denunciada .

La Sala da respuesta a la pretensión ejercitada, si bien no acepta los argumentos de la sociedad recurrente por las razones expuestas en la sentencia que no cabe discutir en este incidente.

Se insistió en que, independientemente de los estudios de tráfico realizados por la Administración, incumbía a las partes concursantes realizar los que estimasen oportunos .

Se recalcó que era ajeno a este pleito el reequilibrio financiero por los sobrecostes de las expropiaciones plasmadas en distintas disposiciones legales.

TERCERO

1. Atribuye a la sentencia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24. CE, por valorar la prueba por la misma aportada, informe PWC, de manera irracional .

Rechaza la conclusión de la Sala acerca de que no hay un acontecimiento extraordinario que rompa el equilibrio financiero.

1.1. Refuta el argumento el Abogado del Estado al poner de relieve la mera discrepancia con la valoración lo que resulta impropio de un recurso de nulidad de actuaciones.

1.2. Tampoco se acepta esta causa de nulidad. Los argumentos utilizados muestran discrepancia interpretativa respecto al dictamen pericial lo que no constituye el supuesto utilizado máxime cuando se pretende alterar las premisas fácticas acreditadas, esto es que incumbía a los concursantes analizar el tráfico previsto.

CUARTO

1. Sostiene vulnera el art. 24.2 CE por inadmitir la prueba pericial practicada con invocación de amplia doctrina constitucional sobre la denegación de la prueba.

Tras ello arguye que la sentencia no motiva adecuadamente porque rechaza el informe pericial aportado.

1.1. El Abogado del Estado reputa inconsistente el argumento al transformar en inadmisión de prueba, lo que no aconteció, una mera valoración de prueba distinta a la pretendida por la parte.

Insiste en que el art. 348 LEC no vincula al juzgador con el dictamen del perito.

1.2. Tiene razón el Abogado del Estado.

No hubo denegación de prueba, lo que, en su caso, habría debido de ser combatido durante la tramitación del proceso en los momentos procesales oportunos.

Lo que ha habido es una valoración de la prueba distinta a la pretendida por la parte respecto a la que se argumenta en el FJ Undécimo con referencias concretas a páginas del informe en cuestión.

QUINTO

1. Añade vulneración del art. 24.1. CE por no obtener una resolución motivada y fundada en derecho.

Pasa luego, con amplia transcripción de sentencias del Tribunal Constitucional a argumentar que no se ha tomado en cuenta la circunstancia imprevisible de disminución del tráfico no sólo por razón de los cómputos iniciales con cita de las conocidas sentencias derivadas de la guerra del Golfo y la crisis del petróleo.

1.1. Pone de relieve el Abogado del Estado que este incidente no es una apelación, ni un recurso de casación sino un cauce excepcional por lo que habiendo habido motivación procede su rechazo.

1.2. También aquí tiene razón el Abogado del Estado ya que los argumentos utilizados en este incidente discrepan de los razonamientos de la sentencia mas no evidencia su falta de motivación. El Fj Décimo hace referencia las crisis económicas anteriores.

SEXTO

1. Finalmente imputa vulneración del art. 24 CE por cambio arbitrario de criterio respecto pronunciamientos anteriores sobre la misma materia.

1.1. Lo objeta el Abogado del Estado. Pone de relieve podría la Sala cambiar de criterio mas no lo ha hecho como se evidencia de sus FJ Undécimo y Duodécimo.

1.2. Ninguna lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se hubiera producido por el hecho de que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo iniciase una nueva línea jurisprudencial y no accediera a la pretensión del recurrente cuando se explicitan las razones de aplicación de la nueva.doctrina.

Mas aquí no ha acontecido tal cambio de criterio sino que se explicitan las razones por las que no resulta aplicable al caso de autos la jurisprudencia invocada como aplicable por la recurrente en su demanda.

SÉPTIMO

Procede imponer las costas a la parte recurrente, hasta un limite de 1.500 euros, en virtud de lo dispuesto en el art. 241 LOPJ.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la admisión de incidente de nulidad de actuaciones suscitado contra la sentencia de 4 de febrero de 2014 con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último razonamiento.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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