STS, 9 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 272/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Delgado Tena, en nombre de la Plataforma de Interinos Docentes de Extremadura, (P.I.D.E), contra el Real Decreto 1364/2012, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, y contra la Orden EDU/2842/2010, de 2 de noviembre, por la que se establecen normas procedimentales aplicables a los concursos de traslados de ámbito estatal, que deben convocarse durante el curso 2010/2011, para personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica de Educación que imparte las enseñanzas escolares del sistema educativo y de los Cuerpos de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y de Inspectores de Educación. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha nueve de mayo de 2012 se acordó declarar que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo, seguido con el número 431/2010 ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 corresponde a esta Sala, poniéndolo en conocimiento de dicho Juzgado y remitiendo las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala.

SEGUNDO

El Procurador Don Luis Delgado de Tena, en la representación antes citada formaliza la demanda en fecha de entrada en este Tribunal de 11 de septiembre de 2013.

El recurrente fundamenta la demanda esencialmente en el apartado 3º de la Disposición Adicional Secta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (L.O.E) se dispone que " periódicamente las Administraciones educativas convocaran concursos de traslado de ámbito estatal, a efectos de proceder a la provisión de las plazas o puestos vacantes que determinen en los centros docentes de enseñanza dependientes de aquéllas, así como para garantizar la posible concurrencia del personal funcionario de su ámbito de gestión a puestos de otras Administraciones educativas y, cuando proceda, la adjudicación de aquellas que resulten del propio concurso".

Se dispone que las convocatorias de los concursos de traslados de ámbito estatal incluirán un único baremo de méritos, entre los que deberán contarse los cursos de formación y perfeccionamiento superados, cualquiera que sea la Administración educativa que los organice, los méritos académicos y profesionales, la antigüedad, la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos, y la evaluación voluntaria de la función docente.

El inciso final del apartado primero de dicha Disposición habilita expresamente al Gobierno para desarrollar reglamentariamente estas previsiones legales en aquellos aspectos básicos que sean necesarias para garantizar el marco común básico de la función pública docente.

En sustitución del Real Decreto 2112/1998, de 2 de noviembre, el Decreto ahora impugnado 1364/2010, de 29 de octubre, desarrolla esta Disposición Adicional.

Los recurrentes muestran su disconformidad con las especificaciones del baremo único de méritos, previsto en su artículo 8 y desarrollado en su Anexo I que recoge las " Especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de prioridades en la adjudicación de destinos por medio de concurso de traslados de ámbito estatal en los cuerpos de funcionarios docentes que imparten docencia".

En el Apartado I se recoge el merito de la Antigüedad en los siguientes términos:

"1.1 Antigüedad en el centro.

1.1.1 Por cada año de permanencia ininterrumpida, como personal funcionario de carrera con destino definitivo, en el centro desde el que concursa. A los efectos de este subapartado únicamente serán computables los servicios prestados como personal funcionario de carrera en el cuerpo por el que se concursa.

Por el primero y segundo años: 2,0000 puntos por año.

La fracción de año se computará a razón de 0,1666 puntos por cada mes completo.

Por el tercer año: 4,0000 puntos.

La fracción de año se computará a razón de 0,3333 puntos por cada mes completo.

Por el cuarto y siguientes: 6,0000 puntos por año.

La fracción de año se computará a razón de 0,5000 puntos por cada mes completo.

1.1.2 Por cada año como personal funcionario de carrera en situación de provisionalidad, siempre que se participe desde esta situación: 2,0000 puntos por año. La fracción de año se computará a razón de 0,1666 puntos por cada mes completo.

1.1.3 Por cada año como personal funcionario de carrera en plaza, puesto o centro que tengan la calificación de especial dificultad, se añadirá a la puntuación obtenida por los subapartados 1.1.1 o 1.1.2 la de 2,0000 puntos. La fracción de año se computará a razón de 0,1666 puntos por cada mes completo.

1.2 Antigüedad en el Cuerpo.

1.2.1 Por cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo como personal funcionario de carrera en alguno de los cuerpos a que corresponda la vacante: 2,0000 puntos.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,1666 puntos por cada mes completo.

1.2.2 Por cada año de servicios efectivos como personal funcionario de carrera en otros cuerpos docentes a los que se refiere la LOE del mismo o superior subgrupo: 1,5000 puntos.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,1250 puntos por cada mes completo.

1.2.3 Por cada año de servicios efectivos como personal funcionario de carrera en otros cuerpos docentes a los que se refiere la LOE de subgrupo inferior: 0,7500 puntos.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0625 puntos por cada mes completo".

La razón de la impugnación de los recurrentes es que el mérito de la antigüedad se refiere exclusivamente a la obtenida como funcionario de carrera, con exclusión de la antigüedad que se haya podido obtener durante la condición de interino.

Con fecha 2 de noviembre de 2010 se ha dictado la Orden EDU/2842/2010, de 2 de noviembre, que contiene las normas procedimentales de los concursos de ámbito estatal , que deben convocarse durante el curso 2010/2011, por el Ministerio de Educación y Administraciones Educativas, que en su Anexo III contiene el mismo baremo que el Real Decreto impugnado.

Sostiene la recurrente que la falta de valoración de la experiencia docente adquirida durante la época en que los funcionarios participantes trabajaron como interinos, vulnera el principio de merito y capacidad y el espíritu del Estatuto Básico de Empleo que reconoce el derecho de los interinos a trienios, tal como ha reconocido la jurisprudencia., sin que exista motivo para tal diferencia pues el trabajo se realizó en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera.

Tras la cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, de la jurisprudencia y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que consideró aplicables, terminó suplicando de esta Sala que se dejen sin efecto y anulen las resoluciones objeto de recurso en cuanto no contienen en el baremo de méritos como experiencia docente la prestada como funcionarios interinos, y que " en reconocimiento de una situación jurídica individualizada, se reconozca también como mérito baremables para los concursos de traslado del personal docente en el ámbito estatal que se rigen por las resoluciones impugnadas, la experiencia docente que se haya prestado como funcionario interino en todos y cada uno de los apartados donde se hace mención a la experiencia prestada como funcionario de carrera".

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 2 de octubre de 2013, contesta a la demanda, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, prevista en el articulo 69.b de la ley jurisdiccional, en relación con el 19.1.b) por falta de legitimación de la recurrente, cuyo ámbito territorial es la Comunidad de Extremadura, y el Decreto impugnado excede de su interés al tratarse de un concurso estatal, y por otra parte representa a los funcionarios interinos y no a los de Carrera. Tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó suplicando se declarara inadmisible el presente recurso o en su defecto se desestimara con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de junio de 2014, teniendo así lugar y habiéndose observado en la tramitación de este procedimiento las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión a analizar es la alegación de inadmisibilidad por falta de legitimación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 69.b de la ley jurisdiccional, en relación con el 19.1.b), al ser el ámbito territorial del recurrente la Comunidad de Extremadura, y por que el Decreto impugnado excede de su interés al tratarse de un concurso estatal, y por otra parte representa a los funcionarios interinos y no a los de Carrera.

Dicha causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada. No se trata de reconocer al Sindicato recurrente una potestad para impugnar la ilegalidad en general de cualquier norma, sino que, al margen del ámbito territorial de su actuación, es evidente que la estimación del recurso beneficiaría a sus afiliados en la Comunidad de Extremadura, y es evidente que aunque el concurso sea estatal, éstos pueden ser concernidos por el Decreto y la Orden impugnados.

Por otra parte, la circunstancia de ser un Sindicato promovido para la defensa de los funcionarios interinos no excluye el interés de éste en que, una vez consolidado el ingreso como funcionarios, los méritos contraídos durante la situación de interinaje sean susceptibles de defensa, por lo que igualmente estaríamos ante un interés legítimo.

SEGUNDO

El recurso, en cuanto al fondo ha de ser desestimado. Ha de partirse de algo que no se discute por las partes, y es que el concurso esta abierto exclusivamente a quienes pertenecen a los Cuerpos Docentes a que se refiere el Decreto en su condición de funcionarios de carrera. La cuestión a resolver en consecuencia es si la falta de consideración como mérito del tiempo en que los funcionarios de carrera ejercieron su docencia como interinos vulnera el principio de mérito y capacidad del articulo 23.2 en relación con el 14, y al contrario de lo dicho en las sentencias que la recurrente cita, todas ellas relativas al acceso a la función pública y no a la provisión de destinos, la solución ha de ser negativa. Ello sin afirmar tampoco que dicha experiencia pudiera haber sido tenida en cuenta, como igualmente la realizada en otros ámbitos educativos, incluidos los privados, siempre guardando la debida proporcionalidad.

Sin embargo, la consideración de la antigüedad, entre otros méritos profesionales que si pueden alegar quienes adquirieron los mismos durante su etapa de funcionarios interinos, como mérito exclusivo de los funcionarios de carrera está justificada. Precisamente porque los que tienen esta condición accedieron al cuerpo de funcionarios tras un proceso selectivo en el que acreditaron su mérito y capacidad, y es esta circunstancia la que justifica la restricción de la valoración. En otro caso se daría la circunstancia de que quienes aprobaran un proceso selectivo, se verían preteridos en un concurso de traslado por otros funcionarios, que habiendo ingresado posteriormente en el cuerpo, sin embargo tuvieran una antigüedad mayor al acumular la antigüedad como interinos. Se trata de un mérito, el de la antigüedad en el escalafón, que en muchas ocasiones ha sido el único a valorar en la provisión de destinos, siempre ligado a la fecha de ingreso en el cuerpo correspondiente como funcionario de carrera.

En consecuencia, las sentencias que cita la recurrente relativas a la consideración como mérito para acceder a la función pública o al abono de las mismas retribuciones que los funcionarios de carrera no pueden ser trasladables al presente caso.

Como sostiene el Abogado del Estado el articulo 9.5 del Estatuto del Empleado Público dispone que el régimen general será de aplicación as los funcionarios interinos en cuanto sea adecuado a la naturaleza de esta condición, y ello ha hecho que esta Sala haya reconocido el derecho al abono de los trienios a dichos funcionarios temporales, en concordancia con lo dicho por el tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero dicho Estatuto Básico diferencia entre funcionarios de carrera e interinos(articulo 8); limita el nombramiento de éstos Últimos a concretas circunstancias de necesidad temporal de atender a plazas vacantes, sustituir transitoriamente los titulares, ejecutar programas de carácter temporal o resolver temporalmente situaciones de exceso o acumulación de tareas(articulo 10), limitando a los funcionarios de carrera el derecho a la promoción profesional en que queda materializada la carrera profesional(articulo 16).

TERCERO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición a la recurrente de las costas procesales hasta la cuantía máxima de 3000 euros, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, teniendo en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 272/2013 interpuesto por el Procurador Don Luis Delgado Tena, en nombre de la Plataforma de Interinos Docentes de Extremadura, (P.I.D.E), contra el Real Decreto 1364/2012, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, y contra la Orden EDU/2842/2010, de 2 de noviembre, por la que se establecen normas procedimentales aplicables a los concursos de traslados de ámbito estatal, que deben convocarse durante el curso 2010/2011, para personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica de Educación que imparte las enseñanzas escolares del sistema educativo y de los Cuerpos de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y de Inspectores de Educación.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

18 sentencias
  • STSJ Andalucía 1381/2020, 1 de Julio de 2020
    • España
    • 1 Julio 2020
    ...según la fecha de su nombramiento como funcionario de carrera"; en relación al derecho comunitario se remitió a las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014, 9 de junio de 2014, el que ha considerado que las sentencias que citaba la parte recurrente, relativas a la consideración......
  • STS 1549/2022, 22 de Noviembre de 2022
    • España
    • 22 Noviembre 2022
    ...olvidar estos dos extremos: (i) primero, que la Directiva 1999/70/CE ya existía cuando el Tribunal Supremo dictó la sentencia de 9 de mayo de 2014 (recurso 272/2013), la cual la tiene en cuenta, por lo que no puede concluirse ahora que la norma estatal la contradice; (ii) segundo, que el Re......
  • STSJ Islas Baleares 52/2023, 27 de Enero de 2023
    • España
    • 27 Enero 2023
    ...del Empleado Público (EBEP), se aplica a los funcionarios interinos siempre que este régimen sea adecuado a su condición ( STS de 09/05/2014, rec. núm. 272/2013 ). No se cumplen los presupuestos de aplicación del Acuerdo Marco contenido en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, d......
  • STSJ Castilla y León 242/2021, 9 de Diciembre de 2021
    • España
    • 9 Diciembre 2021
    ...anulando aquella fecha en que se produjo la resolución ministerial originaria objeto de anulación". El propio Tribunal Supremo, STS de 9 de mayo de 2014 (rec.: 1188/2013 ) casa una sentencia en que, en congruencia con la demanda, invalida la calif‌icación de un proceso selectivo para policí......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR