STS, 19 de Mayo de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2014:2410
Número de Recurso250/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 250/2013, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la letrada de dicha Comunidad, doña María Isabel Álvarez Gallego, contra la sentencia nº 1982, dictada el 21 de noviembre de 2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, recaída en el recurso nº 1406/2009, sobre Orden PAT/390/2005, de 21 de marzo, de la Consejería de Administración Autonómica, por la que se nombran funcionarios del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Farmacéuticos de Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Se ha personado, como recurrida, doña Clara, representada por la procuradora doña María Dolores Maroto Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 1406/2009, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, el 21 de noviembre de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso-administrativo ejercitado por Clara, sustanciado por los trámites del Procedimiento Ordinario 1406/2009 y dirigido contra el acto ficticio autonómico precedentemente expresado; debemos anular y anulamos el mismo al ser disconforme con el ordenamiento jurídico. Reconocemos el derecho de esa litigante a ser incluida en la lista de nombramiento de funcionarios aprobada por la Orden PAT/390/2005, con el número de orden que le corresponda de conformidad con la puntuación obtenida; y con los efectos personales y económicos correspondientes retrotraídos al momento previsto en el apartado segundo de la parte dispositiva de esa orden autonómica.

No se hace condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que la Sala de Valladolid tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 27 de marzo de 2013, doña María Isabel Álvarez Gallego, letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala sentencia "dando lugar al mismo el trámite legal hasta, en su día, dictar sentencia con estimación del mismo".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, y, recibidas, por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2013 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña María Dolores Maroto Gómez, en representación de doña Clara, se opuso al recurso por escrito registrado el 24 de julio de 2013 en el que interesó a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de las costas causadas --dijo-- a la Administración recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 5 de febrero de 2014, por necesidades del servicio, se suspendió el señalamiento para votación y fallo acordado para el 12 de marzo, trasladándose al día 14 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid estimó en parte el recurso contencioso-administrativo de doña Clara y le reconoció el derecho a ser incluida en la relación de aspirantes que debían ser nombrados funcionarios de la Escala Sanitaria del Cuerpo Facultativo Superior en virtud del proceso selectivo convocado por Orden de 4 de enero de 1994. La Sra. Clara aspiraba a ingresar en ella como Farmacéutica y obtuvo 28,70 puntos y el nº NUM000. Tiempo después de concluido el proceso selectivo y al conocer por las sentencias firmes dictadas en procesos iniciados por otros aspirantes que, entre los nombrados por la Orden PAT/390/2005, había fallecidos y personas que ya habían alcanzado la edad de jubilación, promovió recurso extraordinario de revisión invocando la causa prevista en el artículo 118.1.2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e invocando esas sentencias, como documentos que evidenciaban el error de la Orden.

La Junta de Castilla y León no resolvió expresamente por lo que la Sra. Clara lo consideró desestimado por silencio y acudió a la vía jurisdiccional. La sentencia que ahora impugna consideró que, efectivamente, la Administración castellano- leonesa incurrió en error de hecho y que las sentencias alegadas por la actora --las dictadas por la misma Sección Primera de la Sala de Valladolid en los recursos 777/2005 y 1039/2005-- debían ser consideradas documentos de valor esencial para demostrar inequívocamente dicho error, consistente en incluir en la relación de quienes debían ser nombrados funcionarios a dos personas ya fallecidas y a otras dos que habían alcanzado la edad de jubilación. La sentencia de instancia dice, además, que la equivocación sobre la situación en que se encontraban esas cuatro personas se cometió ya por la Orden PAT/1426/2004, de 17 de septiembre, que hizo pública la relación de quienes superaron el proceso selectivo y que la Orden PAT/390/2005 la arrastró y comprendió.

Establecido cuanto antecede, la sentencia dice que la colocación de la Sra. Clara y su exclusión de la lista de nombramientos se debió a su posición equivocada en la relación definitiva de aprobados, que le correspondía un número de orden más alto y que, como otros aspirantes con menor puntuación fueron incorporados anteriormente al elenco de los nombrados en virtud de las sentencias mencionadas, se debía respetar su mejor derecho al nombramiento.

Por último, la sentencia de instancia rechazó los argumentos de la Junta de Castilla y León que reprochaban a la recurrente no haber impugnado la Orden PAT/390/2005 en su día y que no cabía hablar de extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo toda vez que se dirigió contra la desestimación por silencio del recurso de revisión.

La estimación parcial se debió a que la Sala de Valladolid no aceptó la cronología de efectos pretendida por la Sra. Clara.

SEGUNDO

La Junta de Castilla y León ha interpuesto dos motivos de casación contra esta sentencia. Ambos se acogen al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción.

(1º) El primero afirma que ha infringido el artículo 118.1.2º de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que lo desarrolla y se subdivide en los cuatro que resumimos seguidamente.

(A) La Sra. Clara no identificó el motivo de entre los previstos de forma tasada en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 en que sustentaba su pretensión de revisión de la actuación administrativa y caía sobre ella esa carga.

(B) Las sentencias invocadas por la recurrente no tienen el carácter de documento posterior de valor esencial demostrativo inequívocamente de un error de hecho en la Orden PAT/390/2005.

(C) Esta Orden PAT/390/2005 no incurre en error: los nombramientos fueron todos correctos y si cuatro personas no pudieron posteriormente ser funcionarios de carrera por las causas expuestas (...) esa circunstancia no invalida la Orden (...), ni acredita, en absoluto (...) error fáctico (...). Es más: dichas cuatro personas tenían derecho a ser nombradas, y en su caso, a reclamar (ellas o sus legítimos sucesores) el reconocimiento de los legítimos derechos económicos.

(D) La sentencia vulnera el artículo 118.2 porque la de instancia dice que se sirve de sentencias firmes para concluir la procedencia de la revisión extraordinaria pero no son documentos nuevos y ese artículo de la Ley 30/1992 solamente considera las sentencias firmes en los motivos de los apartados 1º, 3º y 4º de su número 1, no en el 2º que es el apreciado por la Sala de Valladolid. Además, critica las consideraciones expuestas por la sentencia para rechazar que el recurso contencioso- administrativo fuera extemporáneo. Dice al respecto que los plazos son una cuestión de orden público cuya aplicación no puede eludirse bajo pretexto de no haberse dictado una resolución expresa.

(2º) El segundo motivo sostiene que la sentencia infringe el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción porque no fue la recurrente la que indicó cuál de los motivos del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 invocaba sino que fue el juzgador quien lo identificó.

TERCERO

El escrito de oposición de la Sra. Clara pide que desestimemos el recurso de casación.

Del primer motivo dice que el apartado (A) plantea cuestiones procesales que deberían haberse combatido por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por lo que debe ser inadmitido. En todo caso, recuerda que la Junta de Castilla y León no inadmitió el recurso de revisión y, además de criticar las consideraciones de la recurrente sobre la eventual falta de cita del concreto motivo de revisión, recuerda que lo identificó expresamente en la demanda. Del submotivo (B) dice que mezcla cosas diferentes y tergiversa la demanda y la sentencia. No era una cuestión jurídica la que hizo valer como causa de revisión sino hechos ajenos a la aplicación o interpretación de normas --el fallecimiento y la jubilación-- y que de esos hechos tomó conocimiento por las sentencias. Respecto del submotivo (C) denuncia el error de la recurrente: no puede nombrarse funcionario a quien ha fallecido o ha superado la edad de jubilación. Y del subapartado (D) afirma que las sentencias firmes fueron los documentos que le permitieron conocer los hechos indicados y que no ha justificado la Junta de Castilla y León que fuera extemporáneo su recurso contencioso-administrativo.

Sobre el segundo motivo de casación dice que se ha articulado por vía inadecuada. Habría debido interponerse por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Además, reprocha al motivo afirmar algo que no es cierto ya que la Sra. Clara sí adujo la causa o motivo del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 por la que pidió la revisión.

CUARTO

No apreciamos la causa de inadmisibilidad que imputa la recurrida al primer motivo de casación pues la Junta de Castilla y León sostiene en los cuatro submotivos en que lo divide que no se daban los requisitos exigidos por el citado artículo 118 de la Ley 30/1992 para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión y que, por tanto, la Sala de Valladolid debió desestimar el recurso contencioso-administrativo. No son cuestiones de procedimiento sino de fondo, referidas al cumplimiento de dichos requisitos, las que nos somete.

Ahora bien, siendo admisible, no puede prosperar porque la sentencia no ha incurrido en las infracciones que le atribuye la Junta de Castilla y León.

QUINTO

En efecto, según vamos a ver, ninguno de los cuatro submotivos en que se descompone el primero tiene razón.

Así, (A) no sólo la demanda invoca expresamente la causa de revisión prevista en el artículo 118.1.2º de la Ley 30/1992 sino que la Sra. Clara ya hizo valer cuando la solicitó a la Junta de Castilla y León ese artículo 118 en unos términos que no dejaban lugar a dudas al respecto. La sentencia así lo dice y, por eso, aunque reproche a la recurrente no haber desarrollado más el motivo, tiene por suficiente la manera en que lo planteó. Además, el hecho, recordado por el escrito de oposición, de que la Junta de Castilla y León no inadmitiera el recurso extraordinario de revisión confirma que no incurría en defectos formales de tal naturaleza que impidieran su admisión.

Por otro lado, las sentencias invocadas (B) sí pueden ser consideradas documentos de valor esencial para resolver el asunto por demostrar un error en la resolución recurrida. Pueden serlo porque acreditan de manera fidedigna unos hechos determinantes: el fallecimiento de dos aspirantes y que otros dos habían alcanzado la edad de jubilación y pese a ello fueron incluidos en la relación de los que superaron el proceso selectivo y en la de los que se nombraban funcionarios. No se trata de considerar aquí a esas sentencias firmes porque decidan una cuestión jurídica ni por ninguna otra razón distinta de la consistente en que evidencian unos hechos innegables que, por no advertirlos la Junta de Castilla y León, llevaron a una actuación errónea [ sentencias de esta Sala de 29 de junio de 2010 (casación 6218/2006), 3 de junio de 2009 (casación 839/2006) y las que en ella se citan].

Hay error (C) en la resolución impugnada porque no cabe nombrar funcionario a quien murió o a quien está jubilado y, por último, (D) no se incumplieron los plazos del artículo 118.2 de la Ley 30/1992, porque han de contarse a partir del conocimiento de las sentencias firmes --la recurrente ha mantenido que lo tuvo por medio de la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León de las sentencias dictadas en los recursos 777 y 1038/2005-- que pusieron de manifiesto el nombramiento de fallecidos o de quienes ya habían alcanzado la edad de jubilación y, es verdad que, como dice la recurrida, la Junta de Castilla y León no ha señalado a partir de qué momento anterior se habría producido esa extemporaneidad. Y en cuanto al plazo para recurrir la desestimación por silencio, bastará con recordar la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2014 y la jurisprudencia de esta Sala expresada en las sentencias citadas en esta última.

El segundo motivo debe ser desestimado como el anterior porque, como se ha dicho, no hubo defecto en la demanda, pues invocó expresamente la causa de revisión del artículo 118.1.2º.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 250/2013, interpuesto por la Junta de Castilla y León contra la sentencia nº 1982, dictada el 21 de noviembre de 2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid y recaída en el recurso 1406/2009, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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