STS, 16 de Junio de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:2451
Número de Recurso4714/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4714/11 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de HUL KIN, Sociedad Anónima de Renta Variable, contra sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada en el recurso 530/2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, sobre indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso- administrativo núm. 530/2009 , interpuesto por la entidad HUL KIN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE RENTA VARIABLE, representada por la Procuradora doña AMPARO IVANA ROUANET MOTA, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 20 de julio de 2009 (dictada por delegación del Ministro titular del Departamento), por la que se denegó la solicitud de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debemos declarar y declaramos la expresada resolución ajustada a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de HUL KIN, Sociedad Anónima de Renta Variable, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales "... dicte sentencia por la que, estimando los motivos que le sirven de fundamento, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... desestimando el recurso y con costas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día ONCE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia de 30 de junio de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 530/2009, interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, contra resolución del Ministerio de Justicia, de 22 de julio de 2009, por la que se desestima la solicitud de indemnización formulada por la indicada parte en concepto de responsabilidad patrimonial.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo con base en los fundamentos de derecho siguientes:

" PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 20 de julio de 2009 (dictada por delegación del Ministro titular del Departamento), por la que se denegó la solicitud de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, interesada por la entidad hoy demandante en relación con la tramitación de las Diligencias Previas núm. 3058/2005 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 1 Vigo por supuestos delitos de contrabando y contra la salud pública.

Según consta en autos, la entidad HUL KIN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE RENTA VARIABLE presentó el 29 de febrero de 2008, ante el Ministerio de Justicia, un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial que se amparaba, en esencia, en los siguientes hechos:

  1. La citada sociedad, de nacionalidad mexicana, exportó a finales de septiembre de 2005 una partida de veintiún contenedores cuya carga consistía en pulpo congelado para su adquisición por la entidad española DISTRIBUIDORA DE CEFALÓPODOS, S.L. Tales partidas tenían como primer puerto de destino en España el de Algeciras, donde llegaron entre octubre y noviembre de 2005, para posteriormente desembarcar la mercancía en el puerto de destino final.

  2. La mercancía citada fue inmovilizada a su llegada a España por la medida de bloqueo y precinto acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo en las Diligencias Previas núm. 3058/2005 seguidas en dicho Juzgado por supuestos delitos de contrabando y contra la salud pública.

  3. Parte de los contenedores citados fueron liberados judicialmente a lo largo de la instrucción del procedimiento, concretamente en los meses de marzo, abril y junio de 2006. Sobreseídas las actuaciones por auto de 5 de marzo de 2007, el 12 de abril se liberaron los seis contenedores restantes, siendo reimportados por la actora a su país de origen por cuanto su adquirente en España los rechazó por estar próximos a su caducidad.

  4. A juicio del reclamante, la medida judicial adoptada le originó los gastos que reclama (por estadía derivada de la retención judicial y por fletes relativos a los seis contenedores retornados), considerando que concurre un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por acordarse la retención ante «la inexistencia absoluta de hecho ilícito que la justificase» y, en especial, por la «dilación excesiva en el tiempo para comprobar los hechos y adoptar las resoluciones necesarias para la liberación de los contenedores».

  5. La resolución impugnada deniega la indemnización solicitada por entender, de conformidad con los dictámenes del Consejo de Estado y del Consejo General del Poder Judicial emitidos, que el actor no ha concretado el período o períodos de inactividad o retraso en la tramitación de las actuaciones penales, porque los daños que se alegan derivan de la propia actividad de la empresa exportadora y porque el desacuerdo del interesado con la medida cautelar adoptada en las Diligencias Previas debió canalizarse a través del procedimiento específico de error judicial, vía no utilizada por el reclamante.

SEGUNDO.- El artículo 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que «los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título».

Constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que proclama que cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) Que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) Que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6 de julio de 1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): «Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) La existencia de un daño que sea su consecuencia. Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) la que ha puesto de manifiesto que «la anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «el concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar».

Además de lo dicho, importa reiterar que el artículo 292.1 de la LOPJ dispone que los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, y que el artículo 293.1 del mismo cuerpo normativo establece que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, siendo así que esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en un recurso de revisión o en virtud del procedimiento que se articula en el propio precepto.

TERCERO.- Presupuesto lo anterior, y como se sigue de los datos expuestos en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, el objeto propio del actual proceso es la eventual responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Tanto en el escrito que dio origen al procedimiento administrativo como en la demanda, el recurrente fundamenta la existencia del funcionamiento anormal en una primera imputación al órgano judicial competente para el enjuiciamiento del delito de contrabando: el mantenimiento de la retención de las mercancías durante parte o la totalidad de la tramitación del procedimiento, siendo así que se ha puesto de manifiesto que tal medida cautelar estaba amparada en un hecho ilícito absolutamente inexistente, circunstancia que fue así constatada por el propio órgano judicial al dictar el auto de sobreseimiento de 5 de marzo de 2007. Dice concretamente la demandante que aunque la medida cautelar pudiera tener inicialmente una finalidad instrumental, «no es de recibo que la inmovilización se haya prolongado mucho más de lo estrictamente necesario cuando de las propias actuaciones judiciales se desprende que no había base alguna para considerar, salvo la denuncia de la Administración, que los hechos fueran constitutivos ni siquiera indiciariamente de delito».

Ha de señalarse, en primer lugar, que lo que el interesado imputa a la Administración de Justicia no es, propiamente, un funcionamiento «anormal» del servicio, sino más bien un «error» en la decisión judicial de mantener retenido el producto. No en vano el elemento nuclear en el que se ampara su pretensión indemnizatoria en este primer aspecto descansa en la inexistencia de base alguna para mantener una medida al constatarse que los hechos investigados ni siquiera eran constitutivos de infracción administrativa.

De esta forma, debe convenirse que la entidad actora no ha acudido al cauce de declaración de error judicial en relación con lo actuado en el procedimiento penal que nos ocupa, por lo que ha de manifestarse sin ambages que el procedimiento instado, respeto de esta primera imputación de funcionamiento anormal, resulta inadecuado a los fines pretendidos pues en el mismo no es dable examinar la conformidad a Derecho de concretas decisiones judiciales producidas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el proceso al que se refieren los demandantes.

Descartada, pues, la posibilidad de analizar un eventual error judicial en el proceso al que alude la parte demandante, la cuestión queda centrada en la pretensión indemnizatoria derivada de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que desde un punto de vista conceptual abarca cualquier defecto en la actuación de los Juzgados o Tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades, debiendo observarse que en este último sentido el informe del Consejo General del Poder Judicial se inclina por entender que en el caso no se ha producido un fenómeno de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Y es que, efectivamente, el actual recurso no puede convertirse en un cauce de revisión del proceso judicial en que el actor se ha visto inmerso, siendo su objeto más limitado: verificar la posible existencia de responsabilidad patrimonial derivada de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

CUARTO.- Tanto en la petición que dio origen a la resolución impugnada como en el escrito rector del procedimiento judicial, aduce la parte actora un segundo título en que funda la existencia de aquel funcionamiento anormal: las dilaciones indebidas en que habría incurrido el procedimiento penal en el que estuvo implicada la demandante. Respecto de este segundo título, tiene señalado el Tribunal Supremo (sentencia de 28 de junio de 1999 ) que la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. Por eso, el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz.

Conviene, previamente, hacer unas consideraciones previas relativas a la carga alegatoria y probatoria en la materia. A este respecto es de observar que el informe del Consejo General del Poder Judicial hace recaer sobre el interesado la carga de alegar con la debida claridad y precisión la actividad o inactividad determinante del daño cuya indemnización reclama, sin que, tratándose de dilaciones indebidas, aquél pueda limitarse a una alegación indeterminada referida a la duración general del proceso, pues no son identificables las dilaciones indebidas con la mera duración prolongada del mismo, que puede obedecer a motivos de muy diversa índole, no siempre reconducibles al concepto de dilación indebida.

Por otra parte, y en esta misma línea, este Tribunal ha repetido en ocasiones anteriores que el demandante, por su condición de imputado, debía soportar las consecuencias naturales del proceso, pero no los casos de funcionamiento anormal, siendo las dilaciones indebidas un caso típico de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Ahora bien, la parte actora, precisamente por su posición institucional en el procedimiento, tenía la carga de llevar al Tribunal a través de las correspondientes alegaciones y pruebas la convicción acerca de la existencia de las dilaciones indebidas que denunciaba. Repárese en que el Tribunal ha de juzgar dentro de los límites de lo alegado y probado por las partes.

Incidiendo en la misma materia, también hemos señalado que la prueba ha de versar sobre lo alegado, de tal modo que carecería de sentido aportar al proceso una copiosa prueba documental si previamente no se ha cumplido con la carga de detallar en las alegaciones los hechos constitutivos de las dilaciones indebidas. Y es que, como es sabido, la existencia de dilaciones indebidas en el proceso depende de una serie de factores que ha sido desarrollada en la doctrina jurisprudencial, de tal modo que resulta ineludible para la parte actora hacer un estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales para detectar los posibles períodos de inactividad o paralización procesal o de aquellas otras circunstancias que hayan podido contribuir a justificar o agravar retrasos excesivos en la sustanciación del pleito, y ello porque pudieran concurrir circunstancias más o menos extraordinarias que explicasen en el caso una tardanza que, prima facie, resultara fuera de toda norma.

Es por ello que la actora soporta aquella carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, carga que se desdobla ya en el seno del recurso contencioso-administrativo en las facetas alegatoria y probatoria, pues ha de trasladar al Tribunal las vicisitudes procesales que ponen de manifiesto las dilaciones indebidas y además ha de probar lo alegado. Si no absuelve en debida forma aquellas cargas, ha de sufrir las naturales consecuencias que en el orden procesal se prevén a tal efecto. Ítem más, ni siquiera cabría acogerse a la duración global del procedimiento para eludir el estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales a las que se imputan las dilaciones indebidas, que en el caso concreto podrían estar justificadas por determinadas circunstancias concurrentes, a lo que es de añadir que es preciso localizar las concretas dilaciones pues solo éstas son susceptibles de indemnización y no la duración total del procedimiento.

Dicho lo anterior, la parte demandante -como señala el Consejo General del Poder Judicial- no ha levantado en debida forma la carga probatoria que sobre la misma pesaba al haberse limitado a realizar en su escrito interesando una indemnización por funcionamiento anormal una narración de sucesivas actuaciones judiciales que se habían producido en el desarrollo del proceso penal de referencia, pero sin entrar en el detalle de aquellos lapsos de inactividad o paralización que hayan podido determinar una dilación indebida, o de aquellas otras actuaciones deficientes que eventualmente hayan coadyuvado al mismo resultado, limitándose la parte a enumerar determinados actos procesales propios del tracto sucesivo del procedimiento penal.

Así, en el escrito que dio origen al expediente administrativo manifestaba la interesada en el apartado cuarto de su relato de antecedentes que «la dilación excesiva en el tiempo para comprobar los hechos y adoptar las resoluciones necesarias para la liberación de los contenedores, más allá de lo razonable en el tiempo, ha originado a esta parte el perjuicio económico que reclama». Tal «dilación excesiva», empero, solo podía inferirse de las fechas que, en los apartados anteriores y genéricamente, señalaba la actora: 27 de octubre de 2005 (bloqueo y precinto de los contenedores), marzo, abril y junio de 2006 (liberación judicial de quince contenedores), 5 de marzo de 2007 (auto de sobreseimiento), 12 de abril de 2007 (liberación de los seis contenedores restantes).

El Consejo General del Poder Judicial, en un primer informe de 18 de septiembre de 2008, consideró que la sociedad reclamante no había determinado con la debida claridad y precisión la actividad o inactividad determinante del daño, concluyendo, por tanto, que «no se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia». Formuladas alegaciones por la parte actora en escrito de 21 de octubre de 2008, en las mismas relata el recurrente las vicisitudes por las que discurrió el procedimiento desde el 10 de junio de 2005 (informe de la Agencia Tributaria-Vigilancia Aduanera) hasta el 12 de abril de 2007 (liberación de los últimos contenedores). En un nuevo informe del Consejo General del Poder Judicial de 26 de febrero de 2009 se señala, a la vista de aquellas alegaciones, que el interesado sigue sin concretar los períodos de tiempo concretos constitutivos de dilaciones indebidas, reiterándose -por ello- en el informe emitido con anterioridad y rechazando, nuevamente, la existencia del funcionamiento anormal que se denuncia.

En su escrito de demanda, para contestar a la decisión recurrida que denegó la pretensión por falta de constatación de las dilaciones, vuelve a limitarse el recurrente a describir las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento penal (v. apartado de hechos de la demanda), señalando en la fundamentación jurídica de dicho escrito rector que el órgano judicial debió actuar con la máxima diligencia dadas las especiales circunstancias y el carácter perecedero de la mercancía, que existen -aunque no se concretan- «prolongados períodos de inmovilización» y que el proceso de precinto, toma de muestras, análisis y liberación se prolongó excesivamente, aduciendo que de cumplirse la normativa legal y reglamentaria aplicable al caso la cuestión habría sido resuelta en un plazo mucho más breve.

Pues bien, la Sala coincide plenamente en este punto con la resolución recurrida y con los informes del Consejo General del Poder Judicial: el actor no ha absuelto en debida forma la carga de probar la efectiva y concreta paralización del procedimiento que constituiría el presupuesto del funcionamiento anormal, a lo que debe añadirse que ni siquiera analizando detenidamente el procedimiento penal cabría concluir en la existencia de aquellas dilaciones, pues el proceso no estuvo paralizado en ningún momento. Otra cosa es que el interesado impute al órgano judicial errores o equivocaciones en las decisiones adoptadas en tal procedimiento, supuesto que nada tienen que ver con el concepto legal de dilaciones indebidas y sí con el de error judicial, expediente no instado por el reclamante.

Corolario de cuanto antecede es que ha quedado sin acreditar la dilación indebida que se atribuye al proceso penal de referencia hasta la notificación de la providencia ordenando la liberación de los últimos contenedores, y ello aunque su duración total pueda parecer excesiva, cuya sola apariencia resulta insuficiente para aquilatar una indemnización de la que hacer responsable a la Administración demandada y visto que no puede admitirse que la tramitación del proceso haya estado injustificadamente paralizada durante el período señalado por el actor en su escrito de demanda".

Disconforme la demandante en la instancia con la sentencia referenciada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

A través del primer motivo, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, aduce la recurrente la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 106 y 121 de la Constitución, 291 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 139 a 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Sostiene en el motivo que el Tribunal realiza en su fundamento de derecho primero una somera descripción de los hechos que motivaron la contienda, pero que al obviar ciertos particulares de notoria importancia hace que incurra en la confusión de considerar que la reclamación la fundamentó en un supuesto de error judicial cuando realmente solo la apoyó en un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas, y que no observe la existencia de responsabilidad por este último concepto.

Por lo que se refiere a esa invocada confusión del Tribunal "a quo", sin duda provocada por el recurrente con alegaciones imprecisas en el escrito de reclamación administrativa y en el posterior de demanda, con consideraciones cuyo encaje adecuado es el de error judicial, baste indicar que carece de toda relevancia práctica. Si la sentencia desestima la reclamación por el concepto de error judicial y la recurrente, según dice, no la formuló por dicho concepto, lo único que podrá decir este Tribunal es que era innecesaria la fundamentación de la sentencia relativa al error judicial, pero evidentemente sin que ello tenga otra trascendencia que la de eximirnos de examinar si se incurrió o no en responsabilidad por dicho concepto en el supuesto de autos.

En cuanto a la alegación relativa a que la sentencia no observa la existencia de responsabilidad por dilaciones indebidas al obviar ciertos particulares de notoria importancia, debe puntualizarse, en cuanto con el escrito de interposición pretende obviarlo la recurrente, que lo que conduce a la Sala de instancia a no apreciar la dilación denunciada es que ni el escrito de reclamación administrativa ni la demanda cumplen con la carga de alegar y probar, mediante un estudio pormenorizado de las actuaciones procesales, los lapsos de inactividad o paralización determinantes de la dilación indebida; razón ya ofrecida por el Consejo General del Poder Judicial y que a la vista de aquellos escritos ha de entenderse como correcta.

Es ahora, en el escrito de interposición del recurso de casación, donde la recurrente pretende suplir la falta de concreción en que incurren dichos escritos de reclamación administrativa y demanda.

El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.

TERCERO

No mejor suerte que la del motivo primero puede correr el segundo por el que, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la recurrente denuncia la infracción de la Jurisprudencia con cita de las sentencias de esta Sala de 17 de junio, 9 de julio de 2008, 14 de febrero y 14 de junio de 2006 y una amplia referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre dilaciones indebidas.

Además de que en el desarrollo argumental del motivo se incide en el concepto de error judicial, sin reparar en que es la propia parte recurrente quien aduce no basar su reclamación en dicho concepto, respecto a la dilación indebida debe advertirse que la Sala no desconoce la doctrina jurisprudencial que se invoca, sino que su "ratio decidendi" se fundamenta en el incumplimiento por su parte de alegar y probar debidamente los lapsos de inactividad o paralización del procedimiento.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de HUL KIN, Sociedad Anónima de Renta Variable, contra sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 530/09; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • SAP Madrid 129/2017, 6 de Marzo de 2017
    • España
    • 6 Marzo 2017
    ...19 de septiembre de 2003, 12 de diciembre de 2005, 2 de enero de 2007, 26 de mayo de 2009, 2 y 10 de noviembre de 2011, 28 de enero y 16 de junio de 2014, 18 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2016 ). La indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de la posibilidad ......
  • SAP Madrid 454/2022, 14 de Julio de 2022
    • España
    • 14 Julio 2022
    ...19 de septiembre de 2003, 12 de diciembre de 2005, 2 de enero de 2007, 26 de mayo de 2009, 2 y 10 de noviembre de 2011, 28 de enero y 16 de junio de 2014, 18 de febrero de 2015, 2 de marzo, 15 y 16 de junio, 26 de septiembre, 5, 19 y 28 de octubre de 2016, 30 de marzo de 2017 y 21 de noviem......
  • SAP Madrid 92/2022, 24 de Febrero de 2022
    • España
    • 24 Febrero 2022
    ...19 de septiembre de 2003, 12 de diciembre de 2005, 2 de enero de 2007, 26 de mayo de 2009, 2 y 10 de noviembre de 2011, 28 de enero y 16 de junio de 2014, 18 de febrero de 2015, 2 de marzo, 15 y 16 de junio, 26 de septiembre, 5, 19 y 28 de octubre de 2016, 30 de marzo de 2017 y 21 de noviem......
  • SAP Madrid 287/2023, 28 de Junio de 2023
    • España
    • 28 Junio 2023
    ...19 de septiembre de 2003, 12 de diciembre de 2005, 2 de enero de 2007, 26 de mayo de 2009, 2 y 10 de noviembre de 2011, 28 de enero y 16 de junio de 2014, 18 de febrero de 2015, 2 de marzo, 15 y 16 de junio, 26 de septiembre, 5, 19 y 28 de octubre de 2016, 30 de marzo de 2017 y 21 de noviem......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR