STS, 12 de Junio de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:2446
Número de Recurso2568/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2568/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Ángeles Gáldiz de la Plaza, actuando en nombre y representación de la mercantil "MADRID 407 SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A.",y, por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia nº 64, dictada -18 de enero de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sus recursos acumulados nº 781 y 842/07, por la que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido por la citada mercantil y estimación parcial del entablado por la expropiada, se anula la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de abril de 2007, y se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa "Nueva Carretera M-407, Tramo M-506 a M-404: 2-N-134", TM de Fuenlabrada, en 214.423,81, más los intereses legales desde el 7 de octubre de 2005.

Han sido partes recurridas en los respectivos recursos de casación los recurrentes de cada uno, y, en ambos, D. Ezequiel, representado por la Procuradora Dña. Rosario Fernández Molleda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso de la beneficiaria de la expropiación, estimando parcialmente el recurso del expropiado al reconocer un porcentaje del 375% por expectativas, establecer el valor unitario del suelo en 30,78 €/m2 (24,3 de expectativas + 6,48 valor del suelo) y una indemnización de 36.982,75 € por demérito de la finca parcialmente expropiada, fijando el justiprecio en 214.423,81€, con intereses legales desde el 7 de octubre de 2005 (frente al justiprecio fijado por el Jurado que ascendía, incluido el 5% de premio de afección, a 39.799,76€).

SEGUNDO .- Por las representaciones procesales de la mercantil beneficiaria y de la Administración expropiante, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección y Sala del T.S.J. de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 27 de abril de 2011.

TERCERO.- Personadas las dos recurrentes, formalizaron sendos escritos de interposición fundados:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

El recurso de "MADRID 407 SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A." se articula en tres motivos: dos con arreglo al art. 88.d) y uno, conforme a su apartado c).

Primer

motivo ( art. 88.1.d)), por infracción de los arts. 26 y 27.2 de la Ley 6/98 porque la Sentencia aplica en la valoración unitaria de suelo urbanizable no sectorizado unas expectativas urbanísticas que podrá llegar a tener como consecuencia del proyecto expropiatorio al que está afecto, y sin que quepa dicho reconocimiento cuando se ha utilizado, como aquí acontece, el método de comparación y no el de capitalización de rentas, desconociéndose las razones de cuantificación de las expectativas, por lo que carece de la adecuada motivación. Segundo motivo ( art. 88.1.d) por infracción de la jurisprudencia que declara que la carga de la prueba de la existencia de expectativas urbanísticas recae sobre el expropiado. Tercer motivo ( art. 88.1.c)) por infracción de los arts. 24 y 120.3 CE en relación con los arts. 280.2 y 218.2 LEC, por incongruencia, al fundamentarse la Sentencia en un motivo no alegado por las partes, sin que, además, el expropiado haya acreditado la existencia de expectativas.

La COMUNIDAD DE MADRID funda su recurso de casación en un único motivo (art. 88.1.c) por falta de motivación de la Sentencia respecto del aumento del valor del suelo por reconocimiento de expectativas urbanísticas.

CUARTO.- Admitidos a trámite - el segundo motivo del recurso de "MADRID 407 SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A." fue inadmitido por Auto de 1 de diciembre de 201-, se emplazó a las parte recurridas en los respectivos recursos, presentando escritos de oposición.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 10 de junio de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La finca aquí concernida (sita en el municipio de Fuenlabrada y con una extensión total de 16.432 m2, de la que fueron expropiados 5.432 m2, estableciéndose una servidumbre de paso de 110 m2 y una ocupación temporal de 110 m2) quedó afecta al Proyecto de construcción de la carretera M-407, tramo M-506 a M-504, en la zona sur de la Comunidad de Madrid, entre los municipios de Fuenlabrada, Moraleja de En medio, Humanes de Madrid, Serranillos del Valle y Griñón.

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid fijó el justiprecio en Pieza de tramitación individual, tomando en consideración la clasificación del suelo como urbanizable no sectorizado, con aprovechamiento de regadío y, en aplicación del método de capitalización de rentas, ante la inexistencia de valores comparables ( art. 26 Ley 6/98) fijó un justiprecio total, incluido el 5% del premio de afección de 39.799,76 €: a) precio unitario del suelo de 6,48 €/m2 (35.199,36); b) indemnización por ocupación temporal de 0,97% (106,70 €) por las dos campañas agrícolas perdidas por la duración de las obras y los gastos de recuperación del terreno; c) indemnización por la servidumbre de 356,40€; d) indemnización de 2.359,51€ por demérito como consecuencia de la expropiación parcial.

La Sentencia acoge el método valorativo del Jurado por entender, frente al postulado -sistemas generales- por el expropiado, y con base en la Memoria del Proyecto que "la finalidad de la carretera no es la de formar parte de la trama urbana sino la de interconexionar diferentes municipios con la finalidad de dar fluidez circulatoria a una zona determinada de la Comunidad extremo del que se deduce necesariamente la circunstancia relativa a que no se inserte la vía en la trama urbana del municipio para obtener la finalidad de contribución a la creación de la ciudad", pero le reconoce unas expectativas urbanísticas del 375%, con lo que el valor unitario queda fijado en 30,78€/m2, e incrementa la indemnización por demérito, que queda establecida en 36.982,75 €.

SEGUNDO.- Esta Sala se ha pronunciado en diez Sentencias (dictadas entre el 23 de marzo de 2011 y el 23 de septiembre de 2013) en relación con el Proyecto de expropiación nueva carretera M-407, en sus diversos tramos. Concretamente, respecto al tramo que aquí nos ocupa se refieren nuestras Sentencias de 30 de julio, 16 y 23 de septiembre del pasado año 2013, estimatorias de los recursos interpuestos por la mercantil aquí recurrente contra Sentencias dictadas por la misma Sala y Sección del T.S.J. de Madrid, en las que se recoge el criterio de la Sala y antecedente obligado del presente pronunciamiento, con arreglo a las cuales examinaremos los dos recursos de casación.

Recurso de casación de "MADRID 407 SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A.":

Como hicimos en nuestras precitadas Sentencias de 2013, analizaremos -reiterando su fundamentación jurídica- el tercer motivo (del que el primero, mal formulado, viene a ser una especie de reiteración).

Existe incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto", como cuando resuelve "ultra petita partium" (más allá de las peticiones de las partes), sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998).

La incongruencia "extra petitum", pues, se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de forma que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las pertinentes alegaciones, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

El Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982, ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994).

Ciertamente, la Sala de instancia, partiendo del valor del suelo establecido por el Jurado, obtenido por el método de capitalización de rentas, entiende que existen expectativas urbanísticas (" proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes), y añade a dicha valoración y en concepto de expectativas urbanísticas, un 375 %, estableciendo el valor del suelo en 30,78 €/m2.

Con ello, la Sala, apartándose claramente del debate procesal, procede a modificar el valor unitario del suelo, hurtando a la contraparte la posibilidad de contradicción con la consiguiente indefensión, por lo que al resolver fuera de los términos de la controversia, con indefensión para la parte aquí recurrente, incurre en el vicio de incongruencia que se denuncia en este motivo de casación, que debe ser estimado, haciendo innecesario, pues, el examen del primer motivo.

TERCERO.- El recurso de la COMUNIDAD DE MADRID se articula en un único motivo (88.1.c)) por vulneración del art. 218.2 LEC por adolecer la sentencia de falta de motivación al no proceder a motivar y justificar el porcentaje en el que valora las expectativas urbanísticas que entiende que concurren en la finca expropiada.

Con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia, ha de precisarse que, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre; 68/2002, 21 de marzo; 128/2002, de 3 de junio; 119/2003, de 16 de junio).

En el presente caso, la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Undécimo, procede a motivar la existencia de expectativas, al razonar que las mismas se deducen de la cercanía del municipio de Fuenlabrada a Madrid, de la proximidad del suelo expropiado a vías de comunicación y la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid, razones por las que la Sala de instancia entiende que dichas expectativas deben valorarse en un 375 % sobre el valor del suelo fijado por el Jurado, con el fin de establecer un valor definitivo mucho mas próximo al valor real.

En consecuencia, y al no poder apreciar la falta de motivación alegada por la Comunidad de Madrid, procede desestimar el presente motivo de impugnación.

CUARTO.- La estimación del tercer motivo invocado por la beneficiaria lleva a resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece formulado el debate, como establece el artículo 95.2, c) y d) de la Ley Procesal, que en este caso, y rechazada la pretensión deducida por la parte actora en su demanda de que se valore la finca como sistema general y, conforme al art. 27 de la Ley 6/98, por el método residual dinámico, lleva a confirmar el acuerdo del Jurado que valora el suelo conforme a lo establecido en el artículo 26 de la expresada Ley, como suelo no urbanizable.

QUINTO.- La estimación del recurso de casación interpuesto por la mercantil beneficiaria determina que no haya lugar a imponer las costas de este recurso, ni de la instancia y, en cuanto al recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 2 del art. 139 de la LJCA y teniendo en cuenta que, en definitiva, lo que se cuestionaba era la valoración de expectativas por la Sala de instancia, cuya improcedencia se ha declarado, entiende que no procede imponer tampoco las costas de este recurso.

FALLAMOS

PRIMERO .- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "MADRID 407 SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A." contra la Sentencia nº 64 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de enero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 842/2006 (acumulado al 781/07), que anulamos en los términos establecidos en nuestro Fundamento de Derecho Cuarto.

SEGUNDO .- En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de abril de 2.007.

TERCERO.- No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID contra la citada Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Madrid.

CUARTO .- Sin pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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