STS, 10 de Junio de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:2443
Número de Recurso3688/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.688/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Doña Marta Uriarte Muerza en nombre y representación de Doña Manuela contra la Sentencia de 1 de abril de 2.011 dictada en el recurso número 875/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

Comparece como recurrido el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Sevilla y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 1 de abril de 2.011 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso 875/06 formulado por Dª Manuela, representada por el Procurador Sr. DÍAZ DE LA SERNA CHARLO contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Doña Manuela presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Doña Manuela, se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, basando dicho recurso en dos motivos; el primero de ellos acogido a la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por el que se denuncia que la sentencia recurrida vulnera la reiterada jurisprudencia sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad, lo que comporta que a los solos efectos de valoración de tales terrenos se han de considerar como si estuvieran clasificados como urbanizables, aunque el planeamiento aplicable los clasifique como no urbanizables. Se considera aplicable al presente supuesto la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial mencionada.

El segundo motivo en que se funda el recurso, también por la misma vía casacional del "error in iudicando" se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, más concretamente en aplicación del método comparativo que para la valoración de los terrenos no urbanizables se establece como preferente en el mencionado precepto.

Se termina por suplicar a esta Sala casacional que estime el recurso, case la sentencia de instancia y se declare que el acuerdo del jurado de expropiación objeto de impugnación no está ajustado al ordenamiento jurídico, anulándolo y fijando el justiprecio de la finca expropiada a la recurrente en la cantidad propuesta en la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Sevilla para que formalicen escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime el mismo y se impongan las costas a la parte recurrente; si bien la Abogacía del Estado suplica la declaración de inadmisibilidad del presente recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de junio de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de proceder al estudio de los motivos en que se funda el presente recurso, debemos dejar constancia de que esta misma Sala del Tribunal Supremo ha conocido del recurso 3639/2011, que concluyó por sentencia de 7 de abril de 2014, interpuesto contra una sentencia también de la misma Sala Territorial de Andalucía, en el que se había impugnado un acuerdo de valoración de una finca que había sido expropiada para el mismo proyecto que el presente. El mencionado recurso, con idéntica decisión en la instancia, se fundaba en idénticos motivos que el actual. Ello obliga, con base al principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas y jurisprudencia y de la unidad de doctrina, que esta Sala llegue a las mismas conclusiones y examen que las recogidas en la mencionada sentencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, hemos de recordar que la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala territorial de Sevilla, de 1 de abril de 2011, que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso interpuesto por Doña Manuela en que se impugnaba el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, adoptado en sesión de 22 de junio de 2006 (expediente NUM000), por el que se fijaba en la cantidad de 52.288,93 €, el justiprecio de la finca que le había sido expropiada por la Administración General del Estado para la ejecución de las obras y actuaciones de mejora de nuevos accesos marítimos al Puerto de Sevilla, Fase I, Nueva Esclusa, siendo beneficiaria de la expropiación la Autoridad Portuaria de Sevilla. El mencionado justiprecio se había concluido de valorar el suelo como no urbanizable, conforme a su clasificación urbanística al momento a que debería referirse su valor, asignándosele un valor unitario de 45.000 €/has. que, aplicados a las 1,1913 has expropiadas, concluía en un valor del terreno de 53.608,50 €, concluyendo en el justiprecio ya reseñado, una vez incorporado el premio de afección.

Con la mencionada determinación del justiprecio, el jurado rechazaba la petición de la expropiada, que en su hoja de aprecio consideraba que los terrenos debían valorarse en su condición de suelo urbanizable, al estimar que la construcción del proyecto a que servía la expropiación debía considerarse como un sistema general que sirve para crear ciudad, siendo de aplicación la reiterada jurisprudencia que considera que cuando se trata de ejecutar dichos sistemas, los terrenos han de valorarse como urbanizables aunque, como sucede en el presente supuesto, formalmente el planeamiento vigente los clasifique como no urbanizables y ello con la finalidad de no someter a los propietarios de estos terrenos con las cargas que comporta la actividad urbanística, de cuyos beneficios quedan marginados. Así pues, se considera por la expropiada que los terrenos debían considerarse como destinados a un sistema general portuario y, como se deja constancia en la sentencia de instancia, se reclamaba un justiprecio de 747.506,80 €.

Incluso la defensa de la recurrente contemplaba la posibilidad de que los terrenos se valorasen en su originaria condición de suelo no urbanizable, en cuyo supuesto se consideraba que debían valorarse en la cantidad de 263.114,5 €, calculando dicho justiprecio por el método de comparación que impone como primer criterio de valoración para el suelo no urbanizable el artículo 26 de la Ley de Valoraciones de 1998.

A la vista de esa actuación del órgano colegiado de valoración y de lo decidido en la sentencia de instancia, se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en dos motivos, los dos por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional, con la fundamentación ya expuesta.

SEGUNDO

Como ya declaramos en la sentencia de referencia de esta misma Sala antes mencionada, la primera cuestión que debemos examinar es la inadmisibilidad que suplica la defensa de la Administración General del Estado del presente recurso de casación.

No puede prosperar la petición de inadmisibilidad porque no es cierto que en el presente recurso se limite la defensa de la parte expropiada a combatir de nuevo el acto administrativo originariamente impugnado, reiterando argumentos que ya han sido rechazados en la instancia. Como ya hemos dicho para esta misma cuestión el recurso de casación formula una auténtica crítica de la sentencia impugnada, que constituye el objeto de la casación, sosteniendo las razones por las que se considera que la obra de autos debe ser considerada como sistema general que crea ciudad, frente a las razones que se sostienen por el Tribunal de instancia y por haber mostrado la sentencia su desacuerdo con el informe valorativo presentado por la parte recurrente, por la imprecisión de los testigos, cuando el informe del Jurado de Expropiación Forzosa ni siquiera hace referencia a testigos.

TERCERO

Por lo que se refiere al primer motivo, ya declaramos en la sentencia a que antes se ha hecho referencia que "no puede prosperar. Que un determinado sistema general o infraestructura cree ciudad, en el sentido que a esta idea viene atribuyendo la jurisprudencia de esta Sala, es esencialmente una cuestión de hecho, pues depende de que el sistema general o infraestructura en cuestión esté llamado a integrarse en la malla urbana o a servir de fundamento a la expansión de la misma. De aquí que haya de ser el órgano judicial de instancia quien, tras examinar críticamente el material probatorio existente, determine si concurren dichas circunstancias o no. En el presente caso, la sentencia impugnada afirma claramente que no concurren, por lo que a esa apreciación de hecho debe ahora estarse. Como es bien sabido, en sede casacional sólo cabe revisar la apreciación de los hechos efectuada en la instancia si ha sido arbitraria o ilógica; algo que la recurrente no ha alegado, ni menos aún demostrado. En suma, dado que falta el presupuesto fáctico para la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, ésta no ha podido ser infringida."

CUARTO

En relación con el segundo motivo, no puede correr mejor suerte que el anterior, porque "la sentencia impugnada explica razonadamente que el informe pericial aportado es muy impreciso. De nuevo hay que decir que la recurrente no combate la valoración de la prueba, por lo que la apreciación de la Sala de instancia sobre la insuficiencia del mencionado informe pericial es ahora plenamente vinculante. Así las cosas, sólo cabe concluir que no se destruyó la presunción de acierto del acuerdo del Jurado y, en consecuencia, la sentencia impugnada no pudo infringir el art. 26 LSV al dar por buena la valoración del terreno expropiado hecha en vía administrativa por aquél."

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 3688/2011, promovido por la representación procesal de Doña Manuela contra la sentencia 422/2011, de 1 de abril dictada en el recurso número 875/06 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR