STS, 9 de Junio de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:2439
Número de Recurso4489/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4489/2011, interpuesto por D. Melchor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia de 3 de mayo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1108/2005, sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas el Ayuntamiento de Meco (Madrid), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Martínez Villoslada y la Comunidad de Madrid, representada por su Letrada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 3 de mayo de 2011, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que ESTIMAMOS con el alcance que se dirá el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de Melchor y en su virtud ANULAMOS la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 31 de mayo de 2005 correspondiente a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001, proyecto de expropiación camino de Azuqueca en término municipal de Meco declarando el derecho de la recurrente expropiada a percibir un precio CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (472.623,36 €) más los intereses legales desde el 24 de julio de 2005 desestimando el resto de las pretensiones y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Melchor, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de septiembre de 2011, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, estimando todos o alguno de los motivos aducidos, declare haber lugar al recurso y case la sentencia recurrida, anulando ésta y ordenando la retroacción de actuaciones, a fin de que se practique nueva prueba pericial de valoración del suelo expropiado o, en su caso, case la sentencia recurrida y dicte otra más ajustada a derecho.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificaron la representación del Ayuntamiento de Meco (Madrid), por escrito de 13 de abril de 2012, en el que solicitó a la Sala que proceda a desestimar en su totalidad las pretensiones casacionales del recurrente, ratificando en su totalidad los términos de la sentencia impugnada, y la Comunidad de Madrid, por escrito de 10 de mayo de 2012, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de mayo de 2011, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Melchor contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 31 de mayo de 2006.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El día 24 de enero de 2005 la representación de D. Melchor presentó escrito ante el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el que manifestó que era propietario de la finca registral NUM000 de Meco (Madrid), que el planeamiento general de Meco de 1999 clasificó como suelo urbano, con la calificación de espacios públicos, que el Ayuntamiento tiene intención de destinar a parada de autobuses, y que el 19 de noviembre de 2003 dirigió escrito al indicado Ayuntamiento interesando la incoación del correspondiente expediente expropiatorio, habiendo transcurrido más de un año sin que se le hubiera notificado acuerdo alguno, por lo que solicitó del Jurado Territorial la determinación del justiprecio de la finca, acompañando al efecto hoja de aprecio con informe pericial, que valoró la finca por el método residual estático, obteniendo un valor unitario de 388,41 €/m², que multiplicado por la superficie de 6.700 m² afectada por la expropiación y deducidos los gastos de urbanización, determinó una valoración de la finca de 2.361.147 €, sin incluir el premio de afección.

El Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, en acuerdo de 31 de mayo de 2006, señaló que la finca a que se refiere el expediente, de 6.700 m² de superficie, clasificada como suelo urbano consolidado, debía valorarse de conformidad con las reglas de los apartados 3 y 4 del artículo 28 de la Ley 6/98, fijando como fecha de referencia de la valoración el 11 de noviembre de 2003. En dicho acuerdo el Jurado calculó el valor de repercusión del suelo por el método residual, al que aplicó un aprovechamiento de 0,57 m²/m², obteniendo un valor unitario de 60,53 €/m², y un justiprecio final de 425.828,55 €, que incluye el 5% de premio de afección.

Disconforme el propietario con el anterior acuerdo valorativo, interpuso recurso contencioso administrativo que fue estimado parcialmente por la Sala del TSJ de Madrid, en la sentencia de 3 de mayo de 2011, anteriormente citada, que consideró que faltaba la información de mercado exigible para determinar el valor del suelo por el método residual, por lo que aplicó los módulos de viviendas de protección oficial, de los que obtuvo un valor unitario, que incluye el 5% de premio de afección, de 72,7112862 €/m², y un justiprecio de 472.623,36 €, fijando como fecha de inicio de devengo de los intereses legales el 24 de julio de 2005.

SEGUNDO

El recurso de casación del propietario contra la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid se articula en 5 motivos, formulados los dos primeros al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y los tres restantes por el cauce del apartado d) del mismo precepto legal.

El motivo primero denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE, 67.1 LJCA y 218 LEC, por incongruencia y falta de motivación de la sentencia.

El motivo segundo alega vulneración del artículo 24 CE y del derecho de defensa, al privar a la parte recurrente de un informe pericial idóneo.

El motivo tercero aduce infracción del artículo 28 de la Ley 6/98, y de la jurisprudencia aplicable, por el empleo por la Sala de instancia de un criterio valorativo que parte del precio tasado de las viviendas de protección oficial.

El motivo cuarto alega valoración arbitraria de la prueba.

Finalmente, el motivo quinto denuncia infracción del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y de la jurisprudencia de aplicación, en la determinación de la fecha inicial del devengo de intereses.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación denuncia que el cálculo del valor del suelo, a partir del módulo de viviendas de protección oficial, se aparta de los términos en que quedó planteado el debate, pues la discusión giró sobre los valores utilizados en la aplicación del método residual, por lo que la sentencia incurrió en incongruencia, e incurre también en falta de motivación, al incluir razonamientos y datos que no tienen relación con el caso que debe resolverse.

Esta Sala viene considerando, en sentencia de 14 de mayo de 2013 (recurso 2620/2010) entre otras muchas, que se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre algunas de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto), como cuando resuelve, más allá de las pretensiones de las partes, sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso) y, en fin, cuando se pronuncia fuera de las pretensiones de las partes, sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

En este caso, el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid impugnado en la instancia tuvo en cuenta, para determinar el justiprecio de la finca expropiada, que su clasificación era la de suelo urbano, por lo que debía valorarse conforme dispone el artículo 28.3 de la Ley 6/98, mediante la aplicación del aprovechamiento establecido en el planeamiento al valor de repercusión recogido en las ponencias de valores catastrales, si bien, ante la falta de valores de ponencias catastrales, y de acuerdo con el artículo 28.4 del citado texto legal, el Jurado aplicó los valores de repercusión obtenidos por el método residual estático definido en la normativa catastral.

En su demanda, la parte recurrente aceptó la metodología de valoración seguida por el Jurado, si bien discrepó de la fecha de la valoración, que consideró debía referirse al 24 de enero de 2005, y no al 11 de noviembre de 2003, que fue la fecha de referencia de la valoración del Jurado, por lo que rechazó también los valores utilizados por el Jurado en sus cálculos, defendiendo la corrección de los valores tenidos en cuenta en el informe del arquitecto Sr. Baltasar, acompañado a su hoja de aprecio.

La sentencia impugnada coincidió con la parte recurrente en que, en este caso y debido a la falta de valores de ponencias catastrales, debía calcularse el valor de repercusión del suelo por el método el método residual, y la coincidencia se extendió también al rechazo de los valores aplicados por el Jurado, pero se separó la sentencia recurrida de las tesis de la demanda al recordar que es un presupuesto para la aplicación del método residual, exigido por el artículo 35 de la Orden ECO/805/2003, la existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables que se incluyan en la promoción y, tras analizar la prueba practicada, llegó a la conclusión de que no resultaba procedente la aplicación de los valores utilizados en sus cálculos por el informe de arquitecto acompañado por el propietario a su hoja de aprecio, sin que tampoco el dictamen pericial emitido en el período de prueba aportara valores ciertos y seguros, justificando su rechazo de dichos valores con los siguientes razonamientos:

La parte aportó junto a la hoja de aprecio una prueba pericial que tampoco puede ser tomada en consideración pues la realizada por el Arquitecto D. Baltasar no hace referencia a que la fuente consultada sino que se limita a actualizar los datos utilizados por el Arquitecto técnico D. Braulio. Este informe de manera textual a las informaciones aportadas por la entidad "R.G. Mundo Informativo y Soluciones Financieras S.L.", sin que se identifique operación de compraventa alguna: se aportan también anuncios de venta de solares duplex y chalet aparecidos en la revista Cambi-Henares sin que pueda considerarse que se trate de efectivas transacciones sino de meras ofertas por lo que no puede entenderse que se trate de ofertas válidas. La pericial insaculada practicada en el recurso contencioso-administrativo no utiliza fuente alguna, mas aún afirma que no existen datos fiables y mucho menos en número de 6 por lo que utiliza lo que denomina resultados razonables, absolutamente inválidos para fijar el valor en venta del producto inmobiliario.

En suma, la Sala de instancia, tras valorar la prueba aportada por la parte recurrente y la practicada a su instancia en las actuaciones, llegó a la conclusión de que los valores aplicados en los informes de tasación no se basaban en una información idónea y suficiente para la aplicación correcta del método residual estático.

La anterior conclusión llevó a la Sala, a falta de una información que considerase fiable sobre los valores aplicables en la fecha de referencia de la valoración, a acudir al denominado método objetivo, que determina el valor de repercusión a partir de un dato objetivo, consistente en el módulo de las viviendas de protección oficial correspondiente al término municipal donde se encuentra la finca expropiada y al año de referencia de la valoración.

Como veremos más adelante, al resolver los motivos del recurso que cuestionan la aplicación del método objetivo por estimarlo contradictorio con el criterio de valoración que resulta del artículo 28 de la Ley 6/98, hemos de indicar que el método objetivo no es sino una modalidad del método residual, que presenta la sola peculiaridad de que, debido a la imposibilidad de calcular el valor de repercusión del suelo a partir del valor de venta real de los inmuebles de la zona, por falta de datos fiables, acude como última solución al único dato disponible, el de los módulos de la vivienda de protección oficial del lugar y año que interese a la valoración, de lo que resulta, a los efectos que ahora nos ocupan, que el empleo del método objetivo, como modalidad del método residual, es aplicación del artículo 28 de la Ley 6/98.

Como decíamos en las sentencias de 25 de junio de 2013 (recurso 7106/2010) y 21 de abril de 2014 (recurso 3242/2011), en las que nos pronunciamos sobre similares alegaciones de incongruencia por la aplicación del método objetivo, es cierto que ninguna parte solicitó la aplicación de dicho método para la determinación del justiprecio litigioso, ni la Sala de instancia hizo uso de la facultad prevista en el artículo 65.2 LJCA, pero ninguna de esas circunstancias permite sostener que haya habido incongruencia, porque el recurso pretendía un mayor valor del terreno expropiado, valorado por el método residual, que es exactamente lo que hizo la sentencia recurrida al determinar el valor de repercusión a partir de los módulos de vivienda de protección oficial. De ahí que la decisión judicial esté dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, como exige el artículo 33 LJCA.

Si a ello se añade que la aplicación del método objetivo estaba justificada como solución última en el presente caso, a falta de datos fiables sobre valores en venta reales, y que no ha sido cuestionado que el valor de la vivienda de protección oficial aplicado por la sentencia impugnada fuera el correspondiente por tiempo y lugar, es claro que la denuncia por falta incongruencia no puede prosperar.

CUARTO

También plantea la parte recurrente, en el primer motivo de su recurso, la falta de motivación de la sentencia recurrida, porque incluyó razonamientos y datos que no tienen relación con el caso que debe resolverse.

Esta Sala ha señalado con reiteración que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo.

Si aplicamos el anterior criterio a la sentencia impugnada llegamos a la conclusión de que está suficientemente motivada, pues explica de forma clara las razones por las que estimó que, en el presente caso, no puede emplearse el método residual para la tasación de la finca expropiada, por ausencia de información fiable sobre los valores en venta del producto inmobiliario, imprescindibles para la aplicación de dicho método valorativo, por lo que acudió, como último recurso para la determinación del justiprecio en litigio, al denominado método objetivo, explicando la sentencia recurrida que dicho método ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Sala en los casos de falta de certeza sobre los datos necesarios para la aplicación del método residual, con justificación detallada de la fecha de referencia para la valoración, así como de la fórmula de cálculo empleada y de la fuente de los precios máximos de venta de las viviendas de protección oficial considerados, que fueron los establecidos por la Orden 496/2004, de 16 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid (BOCM de 23 de marzo).

Así pues, la sentencia recurrida explica y razona la decisión adoptada en relación con las pretensiones deducidas por las partes, por lo que no incurre en falta de motivación, y si bien la parte se refiere en este motivo a la utilización por la sentencia recurrida de razonamientos y datos que estima no tienen relación con el caso que ha de resolverse, debe señalarse que si se tratase de datos y razonamientos que puedan considerarse decisivos en el pronunciamiento judicial, debieron ser atacados no por falta de motivación de la sentencia, sino denunciando la parte recurrente la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que fueran aplicables, al amparo del motivo correspondiente, como efectivamente hizo la parte en relación con algunos de los datos empleados para determinar el valor del suelo, como la superficie expropiada o el coeficiente de 0,15, que a pesar de incluirse en este motivo relativo a la falta de motivación, también la parte recurrente los hace valer en otro motivo, formulado por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Sin perjuicio de lo anterior, hacemos una referencia a la denuncia que la parte recurrente incluye en este motivo, relativa al empleo por la Sala de instancia de cifras incorrectas, cuyo significado desconoce, y a la no correspondencia de los factores de la operación de cálculo de valor del suelo con el resultado. En realidad, se trata de un simple error mecanográfico en la transcripción de las cifras empleadas en el cálculo del valor unitario del suelo, que no tiene incidencia alguna en el resultado. La fórmula de cálculo consignada en la sentencia recurrida, al final de su Fundamento de Derecho Sexto, es la siguiente: 0,394 x 0,80 x 1,00 x 1.012,41 euros x 0,15 x 1,05, si bien existe un error en la primera cifra transcrita de 0,394, cuando debió indicarse la cifra de 0,57, que corresponde al aprovechamiento aceptado por el Jurado y por la parte recurrente, aunque se insiste en que el error de transcripción no tiene consecuencias sobre el resultado final del valor unitario obtenido. Con la sustitución de la cifra equivocada, la operación tiene en cuenta los factores de aprovechamiento de 0,57 m/²m², el coeficiente de 0,8 para determinar la superficie útil ( artículo 4 del RD 3148/1978), el precio máximo de venta de la vivienda de protección oficial en el municipio y fecha a que se refiere el recurso de 1.012,41 €/m² (Orden 496/2004 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio), el coeficiente de 1,00 de municipio de zona 3, correspondiente a la localidad de Meco ( artículo 2 de la Orden 496/2004 citada), el coeficiente de 0,15 ( artículo 2 D del RD 3148/1978) y el coeficiente de 1,05 de premio de afección, siendo el resultado de la operación de multiplicar estos factores el valor unitario de 72,7112862 €/m², que fue el determinado sin error por la sentencia impugnada.

Por lo razonado, no cabe acoger la falta de congruencia y de motivación que denuncia la parte recurrente, con desestimación del primer motivo del recurso.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación denuncia, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA, la vulneración del derecho de defensa, al privar a la parte recurrente de un informe pericial idóneo que desarrolle el método legal para la obtención del valor del terreno expropiado, sosteniendo la parte recurrente que si el Tribunal desestima el informe emitido por el arquitecto insaculado, al entender que incumple los requisitos de la Orden ECO/805/2003, debió acordar que se emitiera un nuevo informe pericial que cumpla aquellos requisitos.

El motivo no puede acogerse, pues se fundamenta en un erróneo entendimiento de los principios dispositivo y de aportación de parte que rigen la práctica de la prueba y, en particular, del artículo 217 LEC que atribuye al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda".

En este caso, en el que la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la finca efectuada por la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dispuso de la oportunidad en el proceso de aportar cuantas pruebas estimase convenientes a su derecho para acreditar un valor superior, y en uso de su derecho solicitó en el periodo probatorio que se tuvieran por aportados los documentos que obraban en el expediente administrativo, entre los que figuraban dos informe técnicos sobre la valoración de la finca expropiada, elaborados a instancia de la parte recurrente por los arquitectos Don. Braulio y Baltasar, siendo claro que la parte que presentó dichos informes y sus autores son los responsables de su contenido y de comprobar que el dictamen cumplía los requisitos exigibles para la utilización del método residual, entre ellos, los que establece el artículo 35 de la Orden ECO/805/2003 sobre la existencia de información de mercado sobre valores de venta del producto inmobiliario.

En cuanto a la prueba pericial a desarrollar por un perito de designación judicial, la misma fue aceptada por la Sala de instancia en los mismos términos en que fue propuesta por la parte recurrente, sin que dicha parte, en el trámite de aclaraciones, solicitara del perito ninguna explicación ni información adicional sobre las fuentes de los valores considerados. Es más, el resultado desfavorable de la prueba pericial para las tesis de la demanda, ni siquiera fue debido a que el perito no identificara las fuentes de los valores considerados, sino a la razón de que el propio perito, arquitecto superior Diplomado en Urbanismo, con las garantías de imparcialidad que suponen su designación por la Sala de instancia, resaltó las dificultades de considerar datos fiables, y menos en número de 6, lo que no es un defecto en la práctica de la pericia, sino la constatación de la insuficiencia de la información existente, efectuada por un experto en valoraciones inmobiliarias, que el Tribunal no puede subsanar, como pretende la parte recurrente.

A lo anterior se añade que la denuncia de vulneración del derecho de defensa se articula por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA, que exige en su apartado 2 a la parte que invoca la infracción de los actos y garantías procesales, que haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, lo que no verificó la parte recurrente, pues dejó transcurrir el período de prueba, incluida la providencia que lo declaró concluso, sin hacer valer la infracción que ahora denuncia.

Por los razonamientos anteriores se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

SEXTO

El motivo tercero del recurso aprecia infracción del artículo 28 de la Ley 6/98, y de la jurisprudencia aplicable, que en ausencia de valores catastrales, exigen que en la valoración del suelo urbano se apliquen los valores por repercusión obtenidos por el método residual, añadiendo la parte recurrente que la jurisprudencia de esta Sala estima que se infringe el precepto invocado cuando se aplica el valor resultante de aplicar un 15% del precio tasado de las viviendas de protección oficial, como hizo la sentencia recurrida.

La jurisprudencia de esta Sala, al contrario de lo que afirma la parte recurrente, como resulta -entre las más recientes- de las sentencias de 17, 24 y 31 de marzo y 19 y 26 de mayo del año corriente 2014 (recursos 1505/2013, 5101/2011, 3752/2012, 583/2012 y 5157/2011), ha admitido sin dificultad que, cuando concurra el presupuesto de que no se disponga de fuentes fiables que permitan obtener el precio de mercado del producto inmobiliario, es preferible valerse de los índices objetivos fijados oficialmente para las viviendas de protección oficial, pues la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos.

Este método valorativo, a partir de los índices objetivos fijados oficialmente de los precios de las viviendas de protección oficial, es entonces un método subsidiario, al que sólo cabe acudir en los casos en que no se cuente con valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad, para evitar la obtención de resultados especulativos o desproporcionados, pero en todo caso es una modalidad del método residual, como antes anticipábamos, a través del que se trata de obtener el valor de repercusión del suelo, al que se aplica el correspondiente aprovechamiento, para obtener el valor del suelo urbanizable y urbano, en los términos establecidos en los artículos 27 y 28 de la Ley 6/98.

Se desestima el motivo tercero del recurso, al no apreciarse la infracción que se denuncia en el mismo.

SÉPTIMO

El cuarto motivo del recurso alega valoración arbitraria de la prueba en relación con la superficie del terreno, su integración en un sector cuyo uso predominante es el de viviendas de protección oficial y que Meco no tiene construidas 500 viviendas en este régimen.

La superficie afectada por la expropiación fue una cuestión pacífica y no controvertida en el recurso contencioso administrativo. La parte recurrente, en su hoja de aprecio, señaló que la finca expropiada tenía una superficie de 6.700 m², y dicha superficie fue aceptada por la resolución del Jurado. En el recurso contencioso administrativo, como decimos, la extensión afectada por la expropiación no fue cuestionada, y la sentencia recurrida reconoció de forma expresa (FD 6º) que la superficie expropiada era de 6.700 m², si bien posteriormente, al final de dicho Fundamento de Derecho, al realizar la operación de aplicar el valor unitario del suelo a la superficie expropiada, incurrió en la contradicción de efectuar dicha operación con la superficie de 6.500 m², obteniendo por tanto el valor correspondiente a dicha superficie, pero no el valor correspondiente a la superficie expropiada de 6.700 m², por lo que procede estimar este motivo cuarto, en el apartado relativo a la superficie expropiada.

La afirmación que efectúa la sentencia impugnada, sobre el uso predominante de vivienda de protección oficial en el sector, no fue relevante en la adopción de la decisión de acudir al método objetivo a partir de los índices oficiales de precios de las viviendas de protección oficial, pues la utilización de dicho método en la tasación de la finca expropiada fue debida, no al uso predominante del sector en que se encontraba la misma, sino como se ha repetido a la falta de datos fiables sobre los precios de venta del producto inmobiliario.

En cuanto al número de viviendas de protección oficial existente en la localidad de Meco, el artículo 2, letra D) del RD 3148/1978, de 10 de noviembre, establece en su primer párrafo la regla general de que el valor de los terrenos no podrá exceder del 15% del valor de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil, por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas, y en el segundo párrafo, el citado precepto establece una excepción, prevista para los casos de terrenos en que se proyecten grupos no inferiores a 500 viviendas, en el que el límite anterior se sitúa en el 20% del mismo valor, sin que en este caso la parte recurrente haya probado los elementos constitutivos de su pretensión, ni haya identificado el elemento probatorio arbitraria o ilógicamente valorado, que hubiera obligado a la Sala de instancia a apartarse de la regla general y a aplicar el límite del 20%.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, se estima el motivo cuarto del recurso de casación en lo relativo a la superficie afectada por la expropiación, y se desestima en las demás cuestiones planteadas.

OCTAVO

El motivo quinto del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y de la jurisprudencia recaída en su aplicación, que establecen que el interes por demora en la fijación del justiprecio se devenga desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación.

El motivo debe ser acogido, pues la sentencia impugnada señaló que los intereses de demora se devengan desde que transcurren 6 meses desde el inicio del expediente, que tuvo lugar el 24 de enero de enero de 2005, y por tanto corren desde el 24 de julio de 2005, sin tener en cuenta que nos encontramos en un supuesto de expropiación iniciado por el expropiado por ministerio de la ley, para el que el artículo 69.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 establece de forma clara que "los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación."

La jurisprudencia de esta Sala, expresada en las sentencias de 27 de septiembre de 2001 (recurso 3978/1997) y 9 de julio de 2012 (recurso 4845/2009), mantiene de conformidad con el anterior precepto, que en estos supuestos de expropiaciones por ministerio de la ley, la fecha inicial del devengo de los intereses se sitúa en la fecha en que los propietarios presentaron la correspondiente tasación.

En este caso resulta reconocido por la propia sentencia recurrida, coincidente en este punto con las alegaciones del recurrente en su demanda, que la fecha en que el interesado formuló su hoja de aprecio fue el 24 de enero de 2005, si bien fijó la fecha inicial del devengo de intereses 6 meses más tarde, por lo que ha de estimarse producida la infracción de la norma y jurisprudencia que acabamos de citar, con estimación del motivo quinto del recurso.

NOVENO

Al haber estimado los motivos cuarto y quinto del recurso de casación, hemos de proceder, de conformidad con el artículo 95.2.d) LJCA, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

De acuerdo con lo razonado en los Fundamentos de Derecho anteriores, la superficie de la finca afectada por la expropiación fue la de 6.700 m², como señaló el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, sin que dicho extremo haya sido discutido en el recurso contencioso administrativo. Incluso la propia sentencia recurrida acepta dicha superficie, si bien en contradicción con la propia narración de hechos probados, luego no calcula el valor del suelo computando la superficie probada, sino una distinta.

En suma, el valor del suelo será el producto de multiplicar el valor unitario determinado por la sentencia impugnada de 72,7112862 €/m², que ya incluye el 5% de premio de afección, por la superficie de 6.700 m² afectados por la expropiación, cuyo resultado es 487.165,62 euros.

Por otro lado, los intereses de demora se devengarán, por disposición del artículo 69.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación, y dicha presentación tuvo lugar, como tiene por acreditado la sentencia recurrida, el 24 de enero de 2005, razón por la que será tal día el que se ha de tener en cuenta para el cómputo de los intereses de demora.

DÉCIMO

Por disposición de los apartados 1 y 2 del artículo 139 LJCA, no procede la imposición de las costas del recurso de casación, al haber sido estimado en parte, sin que proceda tampoco la imposición de las costas de la instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe.

FALLAMOS

HA LUGAR al presente recurso de casación número 4489/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Melchor, contra la sentencia de 3 de mayo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1108/2005, que se anula.

ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Melchor contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 31 de mayo de 2005, correspondiente a la finca NUM000, en el término municipal de Meco (Madrid), recaída en el expediente NUM001, declarando el derecho del indicado recurrente a percibir un justiprecio de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL, CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (487.165,62 €), más los intereses legales desde el 24 de enero de 2005.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    ...pueden citarse, las siguientes : Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2012, rec 4845/2009 (...) Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014, rec. 4489/2011 [...) La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2017, rec. 2400/2015 Infracción del [ artículo] ......
  • SAN 412/2016, 24 de Octubre de 2016
    • España
    • 24 Octubre 2016
    ...el art.69 del TRLS 9.4.76 constituye una especialidad en relación con el art.56 de la LEF ( STS de 9.7.2012, recurso 4845/2009, 9.6.2014, recurso 4489/2011 ), que se inicia conforme al art.69.2 con la presentación de la hoja de aprecio. Y teniendo en cuenta que no consta circunstancia algun......
  • STSJ Islas Baleares 180/2015, 18 de Marzo de 2015
    • España
    • 18 Marzo 2015
    ...del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos ( STS 09.06.2014 rec 4489/2011, y las que en ella se Así pues, se trata de un método subsidiario, al que sólo cabe acudir en los casos en que no se cuente con valores ......
  • SAN, 28 de Marzo de 2018
    • España
    • 28 Marzo 2018
    ...el art. 69 del TRLS 9.4.76 constituye una especialidad en relación con el art.56 de la LEF ( STS de 9.7.2012, recurso 4845/2009, 9.6.2014, recurso 4489/2011 ), que se inicia conforme al art.69.2 con la presentación de la hoja de aprecio. Por lo que no constando circunstancia alguna que perm......
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