STS, 18 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el número 6525 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Begoña del Arco Herrero en nombre y representación de la entidad mercantil Lugauto S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de octubre de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4508 de 2009, sostenido por la representación procesal de la referida entidad mercantil Lugauto S.A. contra la resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia, de fecha de 3 de julio de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 19 de noviembre de 2007, por la que se declaran ilegalizables las obras de ampliación de construcción de una edificación destinada a la actividad comercial de exposición, venta y reparación de vehículos en suelo no urbanizable en el lugar de Louzaneta, por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acuerda su demolición a costa del interesado y se impiden definitivamente los usos a que dieran lugar.

En este recurso de casación ha comparecido en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 6 de octubre de 2011, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4508 de 2009, cuya parte disositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso promovido por LUGAUTO S. A. contra acuerdo o resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de fecha de 3 de julio de 2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 19 de noviembre de 2007 por la que se declaran ilegalizables las obras de ampliación de construcción de una edificación destinada a la actividad comercial de exposición, venta y reparación de vehículos en suelo no urbanizable en el lugar de Louzaneta. Sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo, la sentencia identifica la pretensión del recurrente relativa al reconocimiento de la caducidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística en el que se dictó la resolución recurrida en los términos siguientes: "(...)La parte actora centra sus alegaciones insistiendo en el argumento de la caducidad del procedimiento de disciplina urbanística tramitado , sostiene que tanto desde la fecha en que la administración demandada tuvo conocimiento de que las obras se habían ejecutado que fue el día en el que se practico la visita de inspección - 26 de octubre de 2004 -, como si toma como fecha la de emisión del informe urbanístico datado 21 de marzo de 2005 , hasta que se dicta la resolución del expediente que data de 19 de noviembre de 2007 transcurre sobradamente el plazo de 1 año preceptuado en el artículo 209.4 de la LOUGA Ley 9/2002 (...).

    Después, la Sala refiere las razones que le llevan a rechazar la caducidad del procedimiento, en cuyo marco se dicta la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones: "(...)El argumento no puede prosperar, no se ha producido la caducidad. Es cierto que previamente a la incoación de este expediente de adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, se había producido la incoación de otro expediente de reposición de la legalidad al amparo del artículo 209 de la ley 9/2002 , pero el mismo se declaro caducado en resolución de 1 de marzo de 2007, y , el nuevo expediente también de reposición de la legalidad que se analiza en estos autos fue incoado en fecha 21 de marzo de 2007 , siendo la resolución que lo puso fin de fecha 19 de noviembre de 2007 notificada a la actora el 28 de noviembre de 2007 -folio 121 del expediente - , por lo que entre ambas resoluciones ( incoación y resolución ) no transcurrió el plazo de un año previsto que la normativa de aplicación dispone.

    En todo caso hay que advertir que la caducidad del procedimiento no impide a la Administración la incoación de otro posterior con la misma finalidad de sancionar y ordenar la demolición de las obras ( artículo 92.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), siempre que los hechos no estén prescritos o caducada la facultad para ordenar la reposición de la realidad física alterada por la infracción. Lo permite el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre al señalar los efectos de la caducidad de los procedimientos administrativo disponiendo que "la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción". Y lo proclama el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 20 de octubre de 2001 EDJ2001/49674 y, sobre todo, en la de 12 de junio de 2004 ( 2003/4602 ) .....sin que tal precepto, categórico, sea antagónico al artículo 44.2 de la Ley , de suerte que, en definitiva, declara que "la caducidad declarada de un procedimiento sancionador, no constituye obstáculo alguno para la posibilidad de iniciar o reiniciar otro procedimiento sobre el mismo...

    Las sentencias que la parte actora cita para avalar su postura no son de aplicación, al no contemplar un supuesto como el de autos, declarada la caducidad de un expediente, se procede a la apertura de otro con la misma finalidad.

    De otro lado, ninguna ilegalidad se produce cuando se incorporan a un expediente las actuaciones realizadas en el anterior expediente que se declaro caducado , ya que como se ha expuesto el nuevo expediente se incoa con la misma finalidad de sancionar y ordenar la demolición de las obras , por lo que las diligencias y las actuaciones informativas previamente practicadas producen los mismos efectos que hubieran causado en el anterior expediente caducado , siempre , claro está, que como proclama el Tribunal Supremo dichas diligencias no sean susceptibles de ser reproducidas a los mismos efectos , siendo evidente que no podría reproducirse una diligencia de inspección que constata la situación en este caso de una edificación a determinada fecha.

    De igual modo que no causa indefensión alguna al recurrente la ausencia de nueva notificación en relación con las citadas diligencias de información previas, que el recurrente sobradamente conoce al haber intervenido en el trámite del expediente caducado , por lo que la nulidad que se invoca tanto al amparo de lo dispuesto en el articulo 62.1 a) como del articulo 63.1 ) de la Ley 30/1992 no puede ser acogida".

  2. En el Fundamento de Derecho Tercero, la Sala considera inaplicable al caso de la Disposición Transitoria Quinta de la ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en su redacción original, en cuya virtud "Las edificaciones o construcciones que se hubieran realizado en suelo rústico o suelo de núcleo rural sin la preceptiva autorización autonómica o licencia municipal, concluidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, y respecto de las que no hubieran transcurrido los plazos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad, deberán ser demolidas por sus propietarios, salvo que pudieran ser legalizadas conforme al procedimiento que a continuación se establece", razonando al respecto que "En el caso de autos consta que en la visita de inspección datada el 17 de enero de 2004 las obras estaban siendo ejecutadas, por lo que no sería aplicable la Disposición Transitoria 5ª que se invoca , al no encontrarse las obras de ampliación concluidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 9/2002, de 30 de diciembre ; la Dirección General de Urbanismo ha denegado por dos veces la autorización autonómica para la legalización de las obras objeto del expediente al amparo de la Disposición Transitoria Quinta invocada , por lo que la posibilidad de legalización que el recurrente invoca no puede acogerse".

    Finalmente, la Sala descarta también la relevancia enervante del dictado de la resolución impugnada, que la recurrente pretendía atribuir al hecho de que estuviera pendiente de resolución la solicitud de legalización de la edificación originaria sobre la que luego incidieron las obras que dieron lugar, a su vez, a la tramitación del expediente de la legalidad urbanística concernido, por considerar que "(...) esta cuestión no es el objeto de este procedimiento y la aplicación de la normativa en vigor al momento en que se realiza la ampliación ejecutada incluso contra la expresa primera denegación de la autorización autonómica que se produjo en resolución de 17 de marzo de 2003, no permite las obras de ampliación que se cuestionan, por lo que la resolución de la administración declarándolas ilegalizables es conforme a derecho".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad Lugauto S.A. se presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y, como recurrente, la entidad mercantil Lugauto S.A., representada por la Procuradora Doña Begoña del Arco Herrero, al mismo tiempo que ésta presentó, con fecha 20 de enero de 2012, escrito de interposición de recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de Lugauto S.A. se basa en un único motivo de impugnación al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución y el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el desarrollo argumental del motivo sostiene la representación procesal de la recurrente, en síntesis, que el expediente había caducado al haberse superado el plazo máximo de un año previsto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, computado desde la visita de inspección realizada en fecha 24 de octubre de 2004, que dio lugar a un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística finalmente caducado; y ello por cuanto dicha visita de inspección se habría incorporado, con valor de denuncia, al segundo expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística incoado el 21 de marzo de 2007 y resuelto el 19 de noviembre de 2007. Según razona el recurrente, el tiempo transcurrido, desde la visita de inspección de octubre de 2004, debe computarse a los efectos de apreciar la caducidad del segundo expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, al derivar tal conclusión del necesario respeto al principio de seguridad jurídica, por más que la caducidad del expediente anterior no impida la apertura de otro posterior de no mediar la prescripción de la acción de la Administración para actuar el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida. Alega que la tesis anterior habría sido sostenida en diversas decisiones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que cita y trascribe parcialmente; y que su desconocimiento por la sentencia recurrida comporta la infracción de los artículos 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 9.3 de la Constitución en lo referido a la garantía del principio de seguridad jurídica, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto declarando caducado el expediente administrativo.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 14 de junio de 2012, y remitidas las actuaciones esta Sección Quinta, mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2012 se acordó dar traslado al representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 6 de noviembre de 2012.

SEPTIMO

La representación procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, basa su oposición al recurso de casación en que no se han conculcado por la Sala sentenciadora los preceptos invocados de contrario como infringidos, ya que, a efectos de computar el plazo de caducidad del expediente, no cabe considerar las actuaciones previas aunque fuesen incorporadas algunas de ellas al nuevo expediente sustanciado, en cuya tramitación no se superó el plazo de un año legalmente establecido, y así finalizó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 4 de junio de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación que se esgrime por la representación procesal de la entidad recurrente se asegura que el Tribunal a quo ha vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto consagra la seguridad jurídica, así como lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regula el instituto de la caducidad, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, pues, si bien es cierto que un expediente caducado no impide la apertura de otro nuevo sobre los mismos hechos no prescritos, no tiene que soportar el justiciable el injustificable retraso que ha sufrido la resolución del asunto desde las actuaciones iniciales, dejando al criterio de la Administración la duración de las actuaciones.

El motivo de casación esgrimido no puede prosperar por las razones que vamos a exponer.

En primer lugar porque, si lo que pretende la recurrente, al invocar la infracción por la sentencia recurrida del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, es denunciar que la incorporación al expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, con valor de denuncia, del acta de inspección que dio lugar al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística antecedente, que fue declarado caducado, es contraria al tenor del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto dicho precepto determina que la declaración de caducidad de los procedimientos iniciados de oficio conlleva " el archivo de las actuaciones", debemos señalar que, como recuerda nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2012 (recurso de casación 5618/2009): "Respecto al significado de esta expresión, "archivo de las actuaciones", está Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 24 de febrero de 2004 (recurso de casación 3754/2001 ), citada por la recurrente y uno de los recurridos, bien que en sentido divergente y en apoyo de sus tesis enfrentadas. En esta sentencia (referida a un procedimiento sancionador) abordamos la aplicación del principio de conservación de actos y trámites (artículo 66) a los procedimientos administrativos caducados, señalando (con unos razonamientos que resultan extensibles al caso que ahora nos ocupa) lo siguiente (fundamento jurídico octavo): «Sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 (la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción).

Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones ( artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta:

a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 dos), 15 de octubre de 2001 , 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001 .

b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas.

c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado.

d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y

e) Que, por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad "sanciona" el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste

.

Pues bien, resulta evidente que de la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesta se deduce que es ajustado a Derecho incorporar al segundo expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, tramitado por la Administración actuante, del acta de inspección de 24 de octubre de 2004, que tiene, desde luego, el carácter de " documento con valor de denuncia", al que aludíamos en la sentencia de 24 de febrero de 2004 (recurso de casación 3754/2001), en la que se declara la licitud de su eventual incorporación a un procedimiento tramitado con posterioridad a la declaración de caducidad del procedimiento antecedente.

SEGUNDO

Carece, asímismo, de consistencia la queja relativa a la infracción por la sentencia recurrida del criterio sentado por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la interpretación del cómputo del plazo de caducidad en los procedimientos para el restablecimiento de la legalidad urbanística, tramitados por la Administración autonómica, al amparo de la Ley 9/2002, porque, como también recuerda nuestra Sentencia de 8 junio 2012 (recurso de casación núm. 1240/2010):

"La cuestión sobre el dies a quo o de inicio del plazo de caducidad en procedimientos para el restablecimiento de la legalidad urbanística tramitados por la Administración autonómica gallega al amparo de la Ley 9/2002, ha sido abordada, en términos sustancialmente similares, en las Sentencias de 13 de octubre de 2011, RC 3987/2008 y en la de 21 de diciembre de 2011, RC 1751/2010 , en las que declaramos que el plazo de caducidad en los expedientes iniciados de oficio para el restablecimiento de la legalidad urbanística se computa desde que se inicia el expediente, sin que quepa computar el tiempo transcurrido en diligencias informativas.

En concreto, en la última de las Sentencias citadas indicamos en el Fundamento de Derecho Cuarto:

"El artículo 43.2.a) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , establece que en los procedimientos iniciados de oficio el cómputo del plazo máximo para resolver "(...) se contará desde la fecha del acuerdo de iniciación". Por su parte, el artículo 209.4 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , establece que "el expediente de reposición de la legalidad deberá resolverse en el plazo de un año a contar desde la fecha del acuerdo de incoación", añadiendo más adelante que "No podemos compartir la trascendencia que da la Sala de instancia a las actuaciones previas ---o diligencias informativas--- seguidas desde que el 21-1-04 el Ayuntamiento de Carballeda de Valdeorras dio traslado a la Administración demandada, a efectos de lo dispuesto en el art 214.2 de dicha Ley , de su resolución de 20-1-04, de suspensión y paralización de la actividad litigiosa. Tales actuaciones se realizan a fin de determinar, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento de restablecimiento de la legalidad y no cabe reprochar a la Administración actuante que antes de iniciar el procedimiento sancionador realice unas actuaciones previas a fin de recabar los datos que luego habrán de figurar en el acuerdo de incoación. Pues bien, una vez realizadas esas actuaciones previas, el tiempo que tarde la Administración en acordar la incoación del procedimiento ---en el caso que examinamos el acuerdo de incoación fue adoptado el 7 de septiembre de 2005--- podrá tener las consecuencias que procedan en cuanto al cómputo de la prescripción (extinción del derecho); pero no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad, pues esta figura lo que pretende es asegurar que una vez iniciado el procedimiento la Administración no sobrepase el plazo de que dispone para resolver. En el fundamento tercero de la sentencia recurrida, antes trascrito, la Sala de instancia realiza una interpretación de la norma que no es acorde con la naturaleza de la institución de la caducidad, pues a diferencia de la prescripción, que es causa de extinción del derecho o de la responsabilidad de que se trate, la caducidad es un modo de terminación del procedimiento por el transcurso del plazo fijado en la norma, por lo que su apreciación no impide, si no ha transcurrido el plazo establecido para la prescripción de la acción de restablecimiento de legalidad urbanística por parte de la Administración, la iniciación de un nuevo procedimiento".

En fin, en el caso enjuiciado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, que aquí examinamos, se inició por acuerdo de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas y Transportes de Galicia de 21 de marzo de 2007 (folios 58 a 61 del expediente administrativo) y finalizó por resolución de dicho órgano de 19 de noviembre de 2007 (folios 107 a 113 del expediente administrativo), por lo que en el momento de su finalización no había transcurrido aún el plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 209.4 de la Ley 9/2002.

TERCERO

La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas a la entidad mercantil recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, y atendida la índole del asunto y la actividad desplegada para oponerse al mismo, debe limitarse a la cifra total de setecientos cincuenta euros por el concepto de honorarios de defensa de la Administración comparecida como recurrida, sin que proceda incluir los derechos arancelarios del Procurador representante de la misma al no ser preceptiva su intervención.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de la entidad mercantil Lugauto S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de octubre de 2011, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4508 de 2009, con imposición de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de setecientos cincuenta euros, sin incluir en la tasación de costas los derechos arancelarios devengados por el Procurador representante de dicha Administración.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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