STS, 11 de Junio de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:2440
Número de Recurso4975/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4975 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad mercantil Arcelormittal España S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de junio de 2011, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 1624 de 2009, sostenido por la representación procesal de la referida entidad mercantil Arcelormittal España S.A. contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 28 de julio de 2009, por la que, estimando parcialmente el recurso de reposición deducido frente a un acuerdo anterior, de fecha 2 de mayo de 2009, se concedió autorización ambiental integrada a la entidad mercantil Arcelormittal España S.A. para las factorías de Gijón y Avilés en las condiciones en ella establecidas.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, el Ayuntamiento de Carreño, representado por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, y el Ayuntamiento de Avilés, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 30 de junio de 2011, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1624 de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Fernández Fuentes, en nombre y representación de la entidad ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., contra resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, de fecha 28 de julio de 2009, estando representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, actuando como codemandados el Ayuntamiento de Avilés representado por el Procurador D. Luis de Miguel Bueres Fernández, el Ayuntamiento de Carreño, representado por el Procurador D. Rafael Cobián Gil Delgado y la Confederación Hidrográfica del Norte asistida por el Abogado del Estado, resolución que se anula y deja sin efecto en parte, por estimarse no ajustada a derecho y en su lugar se declara, respecto de las peticiones que fueron objeto de controversia: 1ª.- Mantener la obligación de recrecer la pantalla del muro 2 m. 2ª.- Dejar sin efecto la instalación de captación y filtrado en el deshornado de las Baterías de Gijón, realizando la regeneración de los elementos que dice. 3ª.- Dejar sin efecto la imposición de un sistema de captación y posterior depuración de emisiones durante las paradas, arranques y situación de descomprensión de los hornos. 4ª.- Dar por cumplida la obligación de instalar nuevos carros de carga de las Baterías de Avilés, así como la 5ª de completar la instalación de la captación de polvo en el deshornado. 6ª.- Dejar sin efecto la obligación de instalar un grupo electrógeno independiente de emergencia. 7ª, 8ª, 9ª y 10ª Desestimar las peticiones comprendidas en dichos apartados y que deberán estar cumplimentadas, las dos primeras el 1 de diciembre de 2011 y las dos restantes en enero y junio de 2010, todo ello, sin costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Como primera pretensión se interesa dejar sin efecto la obligación impuesta de elevar 2 m. la altura de la pantalla protectora existente a lo largo del muro que separa la carretera del parque de carbones de Aboño. La finalidad perseguida es evitar que el polvo de carbón, con el rociado con los cañones de agua, se deposite fuera de las instalaciones del parque. En la actualidad la referida pantalla tiene una altura de unos 3 m. y una longitud de 500 m. y en su interior se almacena el carbón hasta una altura de 17 m. Se alega en contra de dicha medida el grave impacto ambiental que el recrecimiento del muro ocasionaría y que la maquinaria utilizada para la manipulación del carbón, denominada rotopala, que se desplaza longitudinalmente sobre raíles, con movimientos de traslación y rotación, así como verticales con el brazo que hace las operaciones de carga y descarga, almacenándolo en pilas y depositarlo en las cintas transportadoras, perderían su operatividad.

»En este punto no cabe invocar impacto ambiental alguno por la elevación del muro del recinto de 3 a 5 m. cuando contiguo al mismo existen unas pilas de carbón que alcanzan hasta los 17 m., como así se viene a reconocer y pone de manifiesto el índice que se acompaña, emitido por la propia recurrente, referido a la operación de riego de carbones, pues pone de manifiesto que nos encontramos ante una situación de grave degradación ambiental que no se perjudica por la elevación de la pantalla protectora. Por otra parte se afirma que condicionaría la maquinaria existente en el parque al tener que actuar junto al muro, sin embargo no se dice en que medida se vería afectada cuando según se dice en el anterior informe opera sobre las pilas de almacenamiento que alcanzan los 17 m. de altura, pudiendo operar a las orillas del muro otro tipo de maquinaria.».

TERCERO

También se declara por la Sala de instancia, en los fundamentos jurídicos octavo a undécimo, lo siguiente:

OCTAVO.- Interesa también la entidad recurrente dejar sin efecto el plazo para la implantación de la captación y salida de humos por chimenea en galvanizado, de enero de 2010 y se fije hasta el 30 de noviembre de 2013. Sobre esta medida que se acepta tan solo se invoca el plazo para poder llevarla a cabo dadas las dificultades técnicas y que no causa carga contaminante alguna. A este respecto, habiéndose comprometido ante la Administración a adoptar un sistema de implantación de la captación y salida de humos al 1 de diciembre de 2011, no puede ahora ir más allá de dicha fecha la implantación de la indicada medida.

NOVENO.- Pretende también la entidad recurrente se deje sin efecto el plazo fijado para la implantación de la captación y filtrado de vahos generados en el Temper 2, de enero de 2010 y se prorrogue hasta el 30 de noviembre de 2012. Esta argumentación al igual que ocurrió en la anterior, habiéndose comprometido ante la Administración a adoptar las medidas pertinentes con anterioridad al 1 de diciembre de 2011, no cabe ahora en demanda su prórroga hasta el 30 de noviembre de 2012.

DECIMO. - Igual situación se presenta respecto de la pretensión de que se deje sin efecto el plazo fijado para la implantación de la captación y depuración de los baños de cromado de junio de 2010 a el 30 de noviembre de 2012 cuando ante la Administración se había comprometido a implantarlos en diciembre de 2010.

UNDECIMO.- Por último se pretende dejar sin efecto el plazo fijado para la implantación de la captación de los baños de pasivazo, de enero de 2010 y se fije un nuevo plazo al 30 de noviembre de 2012, cuando como sucede en los supuestos anteriores se había comprometido implantarlo conforme a lo establecido en el Plan de Acción en diciembre de 2010.».

CUARTO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de julio de 2011, en la que se acordó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO.- Dentro del plazo, al afecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, el Ayuntamiento de Carreño, representado por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, y el Ayuntamiento de Avilés, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, y, como recurrente, la entidad mercantil Arcelormittal España S.A., representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 11 de octubre de 2011.

SEXTO.- El recurso de casación sostenido por la representación procesal de Arcelormittal España S.A. se basa en cuatro motivos, esgrimidos al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido el Tribunal a quo lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución, cuya infracción se esgrime al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de acuerdo con lo establecido en el artículo 88, apartado 3, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que la prueba pericial practicada junto con la testifical ha demostrado el problema de operatividad, en el sentido de que las rotopalas en su operación habitual de manipulación de carbones invaden la vertical del muro existente, estando precisamente éste último diseñado con la altura máxima que permiten las dimensiones y el área de influencia de la maquinaria, pero garantizando la no posibilidad de caída del mineral a la ría, por cuanto entre este muro y la ría hay una vía de servicio (carretera propia) y otro muro, a pesar de lo cual la sentencia justifica y mantiene el deber de recrecer la pantalla del muro dos metros con base en lo alegado por la Administración en la contestación a la demanda, sin que ésta haya propuesto práctica de prueba alguna en apoyo de su afirmación, cuando, por el contrario, la recurrente, a través de la indicada prueba pericial, ha probado el impedimento o grave limitación que para la operatividad de la maquinaria supone el recrecimiento del muro, corroborado por la prueba testifical, y, por tanto, la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia es arbitraria; el segundo por haber vulnerado la Sala sentenciadora lo establecido en el apartado 1.a del artículo 4 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, en relación con el apartado ñ) del artículo 3 del mismo texto legal, ya que la implantación de las mejores técnicas disponibles debe hacerse en condiciones económicas y técnica viables en el contexto del sector industrial correspondiente, tomando en consideración los costes y beneficios, es decir que la propia Ley 16/2002, de 1 de julio, establece la previsión de algo tan importante como la necesidad de tener en cuenta el diseño de las instalaciones, de aplicación al supuesto que nos ocupa, pues la instalación del Parque de Carboneras está diseñado para la operatividad de grandes rotopalas, exigidas o los volúmenes a mover dentro de una exigida eficiencia y operatividad; el tercero por conculcarse con la sentencia recurrida lo dispuesto en el apartado 1.1 de artículo 4 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, en relación con el apartado ñ) del artículo 3 del mismo texto legal y el artículo 7.1 del Título Preliminar del Código civil, porque de la prueba practicada se deduce la dificultad técnica y económica para implantar las modificaciones técnicas exigidas por el acuerdo impugnado antes de las fechas propuestas por la recurrente en el escrito de demanda, fechas que obedecen a la coyuntura económica y han sido propuestas con buena fe por la recurrente, ya que los plazos, a que alude la Sala de instancia, fueron propuestos en el año 2008; y el cuarto por haber infringido el Tribunal de instancia lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, en relación con los artículos 38 y 45 de la Constitución, porque la entidad recurrente ha cumplido los principios recogidos en los preceptos citados de forma que el desarrollo sostenible no sea una mera entelequia, lo que el Jugador no debe desconocer para exigir que la Administración armonice y haga compatible el derecho al medio ambiente adecuado con el derecho a la libertad de empresa con arreglo al principio de proporcionalidad, y, en consecuencia, la sentencia no puede amparar el que la Administración que otorga la autorización ambiental integrada pueda extralimitarse, con pretendido apoyo en normativa medioambiental, con interpretaciones que puedan vulnerar la seguridad jurídica que sienta como principio general la exigencia de que toda decisión en esta materia debe ser clara y precisa, y su aplicación previsible, de modo que se puedan tomar decisiones y formular estrategias de negocio en base a ello, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda lo siguiente: «1.- Dejar sin efecto la obligación impuesta de recrecer la pantalla del muro 2 metros imponiendo en su caso a mi representada la obligación de garantizar bien con aspersores o con los medios adecuados que proceden e impida el arrastre y caída del material a la carretera. 2.- Dejar sin efecto el plazo fijado para la implantación de la captación y salida de humos por chimenea en galvanizado, de enero de 2010, fijando un nuevo plazo hasta el 30 de noviembre de 2013. 3.- Dejar sin efecto el plazo fijado para la implantación de la captación y filtrado de vahos generados en el Temper 2, de enero de 2010, fijando un nuevo plazo hasta el 30 de noviembre de 2012. 4.- Dejar sin efecto el plazo fijado para la implantación de la captación y depuración en los baños de cromatado, de junio de 2010, fijando un nuevo plazo hasta el 30 de noviembre de 2012, y 5.- Dejar sin efecto el plazo fijado para la implantación de la captación y depuración de los baños de pasivado, de enero de 2010 fijando un nuevo plazo hasta el 30 de noviembre de 2012».

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo el representante procesal del Ayuntamiento de Avilés con fecha 7 de junio de 2012, el del Ayuntamiento de Carreño el 18 de junio del mismo año y el de la Administración autonómica el 3 de julio de 2012.

OCTAVO

El representante procesal del Ayuntamiento de Avilés ciñe su oposición a los motivos de casación tercero y cuarto, que combaten la decisión de la Sala de instancia de fijar como plazo para llevar a cabo las modificaciones de la instalación el que inicialmente propuso la propia entidad mercantil recurrente, y, a tal efecto, señala que la Sala de instancia, al establecer los plazos a que debe ajustarse la ejecución de las nuevas instalaciones, no se atiene a lo establecido en la Ley 16/2002, sino que su razón de decidir no es otra que el compromiso de la propia entidad recurrente de ejecutar o realizar los cambios impuestos dentro de una fecha determinada, que ella misma ha pretendido dejar sin efecto, lo que supone introducir en el debate elementos nuevos, lo que no cabe en casación, pero, en cualquier caso, el asunto planteado carece de interés casacional por no afectar a un gran número de actuaciones ni poseer suficiente contenido de generalidad, sin que se justifique la invocación que se hace del artículo 7.1 del Código civil, y, en cuanto al fondo, las condiciones impuestas en la resolución impugnada no son cuestionadas por la recurrente, quien limita su impugnación al plazo en que deben cumplirse, que ella misma propuso inicialmente y que ahora reclama su ampliación basándose en circunstancias sobrevenidas después de la resolución administrativa y, por tanto, tal pretensión no debería haberse articulado impugnando esa resolución en sede jurisdiccional sino solicitando de la Administración la modificación de los plazos, tratando, además, de encubrir, mediante la invocación de una serie de preceptos infringidos, la denuncia del error de la Sala de instancia en la apreciación de la prueba, lo que no tiene acceso a la casación, y así concluyó con la súplica de que se inadmita o, en su defecto, se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

NOVENO

El representante procesal del Ayuntamiento de Carreño limita su oposición a los motivos relativos al recrecimiento del muro perimetral del Parque de Carbones de Aboño, y así aduce que el primer motivo de casación no puede prosperar porque no ha habido valoración arbitraria de la prueba cometida por la Sala de instancia, debido a que ésta en ningún momento afirma que las pilas de carbón sean de 17 metros, sino que dicha Sala declara que se almacena carbón hasta una altura de 17 metros, lo que repite varias veces, habiendo llegado dicha Sala a conclusiones diferentes a las que llega la recurrente, pero sin que aquéllas sean irracionales ni inverosímiles sino que resultan, por el contrario, completamente lógicas, sin justificar la recurrente que la interpretación que considera arbitraria vulnere su derecho a la tutela judicial efectiva, mientras que la doctrina jurisprudencial es constante al declarar que no tiene acceso a la casación la valoración de la prueba, citando a continuación, mediante su transcripción literal, una serie de sentencias que recogen la indicada jurisprudencia, reiterando lo expresado para oponerse al primer motivo de casación en la oposición al segundo, pues en la instancia se acreditó la emisión de partículas y el derrame de materiales en la calzada originados desde la instalación del parque de carbones de que es titular la recurrente, por lo que es necesario recrecer el muro perimetral, ya que las pilas de carbón sobrepasan su altura, par evitar esos efectos adversos, y, por consiguiente, es incierto que la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora suponga una vulneración del apartado 1.a) del artículo 4 de la Ley 16/2002, terminando con la súplica de que se inadmitan los motivos primero y segundo o, subsidiariamente, se desestimen, con imposición de costas a la recurrente.

DECIMO

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se opone al recurso de casación interpuesto porque la recurrente trata de desvirtuar la valoración probatoria del Tribunal de instancia utilizando argumentos reiterados que ni prueba ni acredita, basándose en la situación económica actual y en la imposibilidad de cumplir los plazos que ella misma fijó, de forma voluntaria, en el año 2008, en que la situación económica no era como la actual, y, por tanto, lo que viene a someter a debate en casación son dos cuestiones, a saber si la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia fue correcta y si dicho Tribunal, a la hora de determinar el mantenimiento de las condiciones ambientales impuestas en la autorización administrativa, tuvo en cuenta las nuevas circunstancias económicas, lo que resulta insuficiente para deslegitimar la sentencia recurrida, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la recurrente.

UNDECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de mayo de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la representación procesal del Ayuntamiento de Avilés que el recurso de casación es inadmisible porque los preceptos citados como infringidos en los diferentes motivos de casación no fueron invocados en la instancia ni tenidos en cuenta para resolver, por lo que se trata de una auténtica desviación procesal.

Esta causa de inadmisión no puede prosperar porque el hecho de que no se citasen los preceptos, ahora invocados como infringidos, ni en la demanda ni en la sentencia no es causa para impedir que, en los diferentes motivos de casación, la representación procesal de la entidad recurrente explique las razones por las que, a su parecer, tales preceptos han sido vulnerados por el Tribunal a quo al resolver, dado que así lo establece el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pues las normas y jurisprudencia citadas como infringidas guardan relación con las cuestiones debatidas en la instancia.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se asegura por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente que la Sala sentenciadora ha conculcado lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución al haber realizado una valoración arbitraria de las pruebas pericial y testifical practicadas, de las que se deduce, en contra de lo declarado por el Tribunal a quo, que el muro perimetral del parque de carbones está diseñado precisamente con la altura máxima que permiten las dimensiones y el área de influencia de la maquinaria, al mismo tiempo que garantiza que el mineral no caiga en la ría por cuanto entre este muro y la ría hay una vía de servicio (carretera propia) y otro muro.

Con este motivo de casación trata la entidad mercantil recurrente de demostrar que la condición impuesta por la autorización ambiental integrada de elevar en dos metros de altura la pantalla protectora existente a lo largo del muro, que separa la carretera del parque de carbón, no resulta necesaria ni factible.

El Tribunal a quo, por el contrario, explica y justifica su decisión de declarar ajustada a Derecho la medida de recrecer la pantalla perimetral dos metros en la existencia de pilas de carbón de hasta 17 metros de altura, que se rocían con cañones de agua, a fin de evitar que las partículas de carbones se depositen fuera de las instalaciones del parque.

La representación procesal de la entidad demandante no niega la existencia de esas pilas de carbón de hasta 17 metros ni el uso de los cañones de agua, lo que explica que, si la pantalla protectora sólo tiene una altura de tres metros, el polvillo del carbón pueda proyectarse fuera del recinto del parque, de manera que aquélla apreciación por la Sala de instancia de las pruebas practicadas no resulta arbitraria ni irracional, y, en consecuencia, este primer motivo de casación no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo de casación que se esgrime se dirige, al igual que el primero, a cuestionar la decisión de la Sala de instancia de mantener la obligación, impuesta en la autorización ambiental integrada, de recrecer la pantalla del muro dos metros, con lo que, asegura la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, la sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 4.1.a) y 3 ñ) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, porque con ello se le imponen unas condiciones técnicas incompatibles con la forma en que la instalación está diseñada y explotada y, por consiguiente, inviable en el contexto del sector industrial del parque de carbón, cuya operatividad requiere el empleo de grandes rotopalas para el movimiento del carbón en condiciones de seguridad.

En definitiva, viene la entidad mercantil a cuestionar la viabilidad económica y técnica de la condición impuesta de recrecer la pantalla dos metros hasta alcanzar los cinco metros de altura impuesta en la autorización ambiental integrada.

Realmente no se niega, al articular este motivo de casación, que técnicamente sea posible el recrecimiento de la pantalla sino que se asegura que la modificación que ello comporta para la instalación, debido a su diseño inicial, implica un coste excesivo por ser necesario atender a la seguridad de los trabajadores que manipulan las máquinas.

Este planteamiento, para que tuviese efectividad, debería haberse acompañado de un estudio o análisis de los costes que comporta y que éstos, atendida la situación económica de la actividad empresarial, conllevan una carga que hace imposible la continuidad de dicha actividad, lo que no se ha efectuado y ni siquiera aducido al formular la demanda ni las conclusiones en el pleito sustanciado, donde se vino a expresar que, dado el diseño de la instalación, para solucionar la caída de material a la carretera bastaba con un grado de humectación suficiente, condición que se alcanza con la instalación de más aspersores, pues, de lo contrario, se vería afectada la operatividad de las rotopalas y se causaría un impacto visual, objeciones que rechaza la Sala sentenciadora por las razones expresadas en el segundo párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que hemos transcrito literalmente en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia, al que nos remitimos, razones todas por las que este segundo motivo de casación debe ser desestimado también.

CUARTO

Los dos motivos de casación restantes vienen a poner en tela de juicio la decisión de la Sala sentenciadora de fijar un plazo para que la entidad mercantil recurrente implante en sus instalaciones la captación y salida de humos por chimenea galvanizada, la captación y filtrado de vahos generados en el Temper 2, la captación y depuración en los baños de cromatado y la captación y depuración de los baños de pasivado que, en lugar del establecido por la Administración en la resolución impugnada, se fija para las dos primeras medidas o condiciones el 1 de diciembre de 2011 y para las restantes en enero y junio de 2010, según había señalado para estas dos últimas la propia Administración ambiental en su acuerdo.

Considera la representación procesal de la entidad mercantil recurrente que, al haber resuelto en los indicados términos, la Sala de instancia ha conculcado lo establecido en los apartados ñ) del artículo 3 y 1.1 del artículo 4, ambos de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, en relación con el artículo 7.1 del Código civil, así como el apartado 2 del artículo 4 de la misma Ley, en relación con los artículos 38 y 45 de la Constitución, y ello porque, a pesar de ser conocida para la Administración la situación de crisis económica que estaba sufriendo la actividad industrial desarrollada por la entidad mercantil recurrente, señaló unos plazos para llevar a cabo las nuevas instalaciones que resultaban excesivamente gravosos para la empresa poniendo en riesgo su continuidad, lo que no se corresponde con la exigencia de que la Administración ambiental deba tener en cuenta el contexto del sector industrial, las condiciones económicas y técnicas viables, así como los costes y beneficios, todo ello interpretado conforme al principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, contemplado en el artículo 38 de la Constitución, y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, por cuya protección deben velar los poderes públicos.

Estos dos últimos motivos de casación no pueden prosperar porque no existe en lo actuado dato objetivo alguno del que pueda deducirse que resulta económica o técnicamente inviable implantar las medidas correctoras dentro de los plazos señalados en la sentencia recurrida o que ello atente al principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, de manera que no se aprecia ni vulneración del principio de proporcionalidad ni menos un ejercicio de las potestades administrativas en materia ambiental en perjuicio de la libertad de empresa o menoscabo de su productividad, sino, por el contrario, una correcta ponderación del derecho reconocido en el referido artículo 38 de la Constitución y del deber público de restaurar el medio ambiente, establecido en el artículo 45.2 de la propia Constitución.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción, si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la suma de mil euros, y por el concepto de honorarios de abogado de los Ayuntamientos comparecidos como recurridos de mil quinientos euros para cada uno, sin que proceda incluir en dicha condena los derechos arancelarios de los Procuradores representantes de uno y otro Ayuntamiento, al no ser preceptiva su intervención, dada la actividad desplegada por los respectivos letrados para oponerse al recurso interpuesto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad mercantil Arcelormittal España S.A, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de junio de 2011, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 1624 de 2009, con imposición a la referida entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de mil euros, y por el concepto de honorarios de abogado de los Ayuntamientos también comparecidos como recurridos de mil quinientos euros para cada uno, sin incluir en esta condena los derechos arancelarios de los Procuradores representantes de ambos Ayuntamientos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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