ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2014:5246A
Número de Recurso653/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo número 653/2012, se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2014, cuyo fallo dicte literalmente:

Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Alberto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2012, por el que se resuelve el expediente sancionador NUM000, y se le impone una sanción de multa de ciento cincuenta mil euros (150.000 €) e inhabilitación para ejercer cargos de administración o directivos en cualquier entidad de las sujetas a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por un plazo de un año, como autor responsable de la infracción muy grave tipificada en el artículo 51.1 a) de la mencionada Ley, por ser conforme a Derecho.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte demandante, en los términos fundamentados.

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SEGUNDO

La representación procesal de Don Carlos Alberto recurrente, presentó escrito el día 19 de mayo de 2014, por el que formula incidente de nulidad de actuaciones y en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito, en tiempo y forma, y en su virtud, lo admita y por interpuesto en tiempo y forma incidente de nulidad de actuaciones por las razones y fundamentos expresados en el cuerpo de este escrito contra la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 10 de Abril de 2014 dictada en el Recurso Contencioso Administrativo Ordinario 653/2012 por el que se desestima el recurso interpuesto por esta parte contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de Noviembre de 2012 y previos los trámites oportunos, dicte Resolución por la que se anule la citada Sentencia y en su virtud declare vulnerados en dicha Sentencia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (aret. 24.1 CE), y en consecuencia restablezca a esta parte en dicho derecho fundamental, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia y siguiendo el procedimiento legalmente establecido, para que en su lugar, se pronuncie otra que respete los derechos que se declaren vulnerados.

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TERCERO

Por providencia de 23 de mayo de 2014, se tiene por interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones planteado, y se acuerda dar traslado, por plazo de cinco días, a las restantes partes personadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga, efectuándose dicho trámite por el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 4 de junio de 2014, en el que tras manifestar lo que consideró oportuno, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tener por formuladas alegaciones y, en su virtud, por impugnado el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la STS de 10 de abril de 2014 , dictando auto por el que el mismo sea inadmitido o, en todo caso y subsidiariamente, desestimado, con imposición de las costas.

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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones, promovido por la representación procesal de Don Carlos Alberto contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunakl Supremo de 10 de abril de 2014 (RCA 653/2012), que se formula al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya inadmisibilidad descartamos al haberse presentado dentro de plazo, y que se fundamenta en la vulneración del artículo 24 de la Constitución, debe ser rechazado, por cuanto se basa, sustancialmente, en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se habría producido debido a haber incurrido en incongruencia por error e irrazonabilidad, en cuanto se refiere a la interpretación de la obligación de comunicación de actos relacionados con el blanqueo de capitales, prevista en el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en relación con lo dispuesto en el artículo 51.1 a) del referido texto legal, y no tener en cuenta hechos que considera acreditados por las pruebas practicadas en referencia a la exigencia de responsabilidad, al haberse analizado la circunstancia de si actuó o no con debida diligencia en la implementación de las medidas de prevención de blanqueo de capitales, que estimamos desborda el ámbito de este cauce procesal de carácter excepcional y extraordinario, que no resulta pertinente para promover la revisión de la fundamentación jurídica de sentencias en que no se advierta ninguna conculcación de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución.

Al respecto, caber significar que no apreciamos el desajuste que se denuncia entre las pretensiones deducidas y el fallo, porque, según se desprende del escrito de demanda (folios 23 a 26) y del escrito de conclusiones formulados por la defensa letrada del recurrente, la causa petendi que justificaba la petición de revocación de la sanción impuesta se sustentaba, sustancialmente, en el argumento de que no resultaba atribuible responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, al no tener conocimiento de las actividades de la OCIC ni ser informado de las actividades de control interno, de modo que las «importantes deficiencias encontradas por la inspección del SEPBLAC son responsabilidad del órgano de control interno de MPSS» (sic), a lo que esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dado una respuesta suficiente y motivada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, por lo que cabe rechazar, por incurrir en desviación procesal y en violación del principio de buena fe procesal, el incidente de nulidad de actuaciones.

En este sentido, no resulta ocioso recordar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre, los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso:

[...] Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE " ( SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 ; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8 de mayo , FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5 ; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2)" [ SSTC 187/2002, de 14 de octubre , FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre , FJ 3].

El cauce legal utilizado en este caso para anular la Sentencia de 14 de junio de 2002 , que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante de amparo, fue el previsto en el art. 240.3 LOPJ . Este precepto establecía, en términos casi idénticos a lo que hoy prescribe el art. 241 LOPJ , que, "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida".

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En la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero, se reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:

[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3).

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Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Carlos Alberto contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo 653/2012.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad a actuaciones, a la parte promovente

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de Carlos Alberto contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo 653/2012.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente de este incidente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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