ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:5183A
Número de Recurso2943/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Gervasio, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera - sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 93/2013, sobre función pública, habiéndose declarado desierto el recurso de casación preparado por la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SEGUNDO.- Por providencia de 11 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Gervasio:

  1. No haberse hecho indicación en el escrito de preparación de todas y cada una de las infracciones normativas que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1, 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA y Auto de 10 de febrero de 2011, RC 2927/2010].

  2. No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículos 86.4, 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA].

Trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente contra la resolución de 3 de julio de 2009 dictada por la Consejería de Educación, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 29 de septiembre de 2008, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, que anula "al no resultar ajustada a Derecho, y declaramos el derecho del demandante a que se le reconozca como mérito en el procedimiento selectivo las publicaciones aportadas (apartado 3.3 del baremo), condenando a la Administración a adoptar las medidas necesarias para reconocer la correspondiente puntuación, con las demás consecuencias inherentes".

SEGUNDO.- Entrando a examinar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la referida providencia de 11 de marzo de 2014, constituye doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los recientes AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010, la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

TERCERO.- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues se limita a señalar que "el motivo en que ha de fundarse el recurso de casación es el siguiente en base al artículo 88.1.d), infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" (sic), sin hacer indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se consideran infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretenden denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque sea sucintamente.

En consecuencia, por las razones explicadas en el razonamiento jurídico anterior, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional, hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente, en las que se limita a reiterar que el recurso se preparó al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y que es en el escrito de interposición donde se desarrollan las infracciones normativas, toda vez que son incompatibles con la doctrina expuesta, pues no sólo no concretó en el escrito de preparación del recurso las infracciones normativas que se reputan infringidas, sino que, a mayor abundamiento, tampoco realizó el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que pueda ser suplida dichas deficiencias en este trámite procesal.

Como ha sido reiterado por este Tribunal la inobservancia del artículo 89.1 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado. Por tanto, se ha de tener en cuenta que tanto el artículo 138 de la LRJCA, como el 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se refieren a la subsanación de defectos formales, no a vicios sustanciales que afecten al contenido mismo de los actos procesales, como es el caso.

En congruencia con lo anterior, el art. 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional establece de modo imperativo la inadmisión del recurso cuando, como en este caso, el escrito de preparación no se ajuste a los requisitos exigibles; razón por la cual no puede tenerse por subsanada la defectuosa preparación del recurso interpuesto ni con el escrito de interposición del recurso de casación ni con el escrito de alegaciones presentado con ocasión del trámite de audiencia.

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio contra la sentencia de 18 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 93/2013, la cual se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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