ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:5181A
Número de Recurso1897/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales don José Domingo de la Peña Gómez, en nombre y representación de don Santiago, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 19 de diciembre de 2011, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, Sala de lo Contencioso-Administrativo, confirmado por otro posterior de 28 de junio de 2012, recaído en la pieza de extensión de efectos nº 2/2011 del recurso núm. 913/2007, en materia de personal.

SEGUNDO.- Por providencia de 10 de diciembre de 2013, se acordó dar traslado a las partes, por plazo de diez días, para alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso

- Por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1, 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA; Auto de 10 de febrero de 2011, rec. 2927/2010).

- Por carecer de fundamento al no reunir el escrito de interposición los requisitos que regula el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional, ya que ni se cita el apartado del artículo 88.1 al amparo del cual se interpone el recurso, ni se expresan las normas que se consideran infringidas.

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El auto impugnado rechazó la pretensión del hoy recurrente de que le fuesen extendidos los efectos de la Sentencia de 22 de abril de 2010, que estimó el recurso deducido contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha de 27 de Mayo de Junio de 2003 desestimatoria de recurso de alzada frente a resolución de 5 de Diciembre de 2002 del Subdirector General de Personal por la que se hace pública la adjudicación de destinos de concurso de vacantes de provisión por antigüedad a la Agrupación de Tráfico, para Cabos Primeros, Cabos y Guardias Civiles en situación de activo, anunciadas por resolución de 26 de Agosto de 2002.

SEGUNDO .- Como ha dicho esta Sala -por todos, Auto de 25 de noviembre de 2010 (RC 2990/2010)-, la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

La viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001).

A los requisitos anteriores ha de añadirse, según ha declarado recientemente este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LRJCA- en que se fundamentará el escrito de interposición -en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010 (RRCC 951/2010 y 573/2010)-. Cuando el artículo 89.1 LRJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos perfilados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal pertinente. Esta exigencia es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

TERCERO.- Examinado el escrito de preparación del presente recurso de casación se constata que la parte recurrente ni ha citado los preceptos que, a su juicio, ha vulnerado la sentencia de instancia ni ha efectuado tampoco referencia alguna a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LRJCA -que ni siquiera cita-, al amparo del cual pretendía sustentar el recurso y, en consecuencia, no ha incardinado cada una de las infracciones que se pretendían denunciar en alguno de los motivos legales a que alude el expresado precepto, sin que quepa eximirle de esta obligación por no haberse dotado de asistencia letrada en la fase de preparación.

Por ello resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al no haberse observado los requisitos a que la ley condiciona la válida preparación del recurso de casación, sin que frente a dicha conclusión puedan oponerse las alegaciones efectuadas por la parte recurrente fundadas en la innecesariedad de representación y asistencia letrada hasta la reforma del art. 23.3 LJCA operada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Pretende justificar así la defectuosa técnica casacional advertida por la providencia sin perjuicio de destacar que su pretensión tiene encaje en el artículo 88.1.d) LJCA por infracción de las normas que fundamentaron el fallo desestimatorio que recurre.

Además de reconocerse los defectos expresados en los escritos de preparación e interposición del recurso lo que ya determina su inadmisión tampoco asiste la razón al recurrente en cuanto a la innecesariedad de representación y asistencia letrada cuya omisión debiera haber impedido la tramitación del recurso.

Con independencia de que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre ha derogado el apartado 3 del art. 23 LJCA que permitía comparecer por sí mismos a los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles esta Sala ha venido declarando, (por todos, Autos de 14 de febrero, 10 de abril, 5 y 22 de mayo de 2000, 21 de enero y 8 de abril de 2002 y, en Auto de 23 de mayo de 2006 (rec. 128/06) que el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, hace extensiva a todos los órganos colegiados de esta jurisdicción la regla que en la derogada Ley de 1956 (versión de 1992) -representación por medio de Procurador y asistencia de Abogado- solo se exigía para actuar ante el Tribunal Supremo, concretamente, en el recurso de casación.

Ninguna modificación, pues, se ha producido en orden a la capacidad de postulación porque en el artículo 90.1 de la nueva Ley no se haga mención expresa a la comparecencia de las partes mediante Procurador, a diferencia de lo que decía el artículo 97.1 de la Ley anterior, porque esa exigencia, y la consiguiente asistencia de Abogado, viene ahora establecida con carácter general en el artículo 23. 2 de la vigente Ley ("en sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado"). Es cierto que, como excepción a las reglas generales en materia de postulación de los apartados 1 y 2 del artículo 23, el apartado 3 del mismo habilita a los funcionarios públicos para comparecer por si mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se trate de cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, pero esta norma singular no es aplicable al recurso de casación.

La postura patrocinada por la actora descansa en una interpretación textual del artículo 23.3, difícilmente armonizable con el espíritu y finalidad de la norma contenida en su enunciado. La "ratio" de esta excepción, que no difiere esencialmente de la que introdujo el artículo 33.3 de la Ley de 1956, descansa en el conocimiento de la normativa aplicable al caso que se presume tienen los funcionarios públicos cuando están en litigio sus derechos estatutarios, pero esta consideración, a la que ya se refería la exposición de motivos de la citada Ley, pierde buena parte de su fuerza de convicción cuando del recurso de casación se trata. Se opone la complejidad de la actividad procesal, tanto en lo que hace a su contenido como a su forma, propia de este recurso extraordinario, que solo puede interponerse por determinados motivos, con el consiguiente rigor que esto comporta en orden a la subsunción de los vicios jurídicos de que pueda adolecer la resolución judicial recurrida, pues no se debe olvidar que en el recurso de casación, a diferencia de lo que ocurre en primera y segunda instancia, las pretensiones de las partes deben moverse en torno a la aplicación de la ley efectuada por el órgano jurisdiccional "a quo", quedando relegada a un segundo plano la actividad administrativa inicialmente impugnada, que es precisamente, en el caso de las cuestiones de personal, el dato del que arranca la presunción de que el funcionario público no está necesitado de asistencia jurídica.

De lo anteriormente expuesto se desprende, que no obstante el silencio del artículo 90.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, la comparecencia ante esta Sala de los funcionarios públicos cuando la sentencia recurrida se refiere a cuestiones de personal debe hacerse por medio de Procurador y el escrito de interposición formularse además con la asistencia de Abogado, conclusión que queda reforzada si se repara en que en el artículo 85.3, a propósito de la sustanciación del recurso de apelación, se obliga a los funcionarios públicos, en los procesos a que se refiere el artículo 23.3, a designar un domicilio para notificaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente para resolver el recurso, norma que, en cambio, no tiene su equivalente en el recurso de casación para la unificación de doctrina, a pesar de que también se sustancia, como el recurso de apelación, ante el órgano jurisdiccional "a quo".

CUARTO.- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre la concreta causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación formulado por la representación procesal de don Santiago, contra el Auto de 19 de diciembre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, Sala de lo Contencioso- Administrativo, confirmado por otro posterior de 28 de junio de 2012, recaído en la pieza de extensión de efectos nº 2/2011 del recurso núm. 913/2007, resolución que se declara firme, sin expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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