ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:5178A
Número de Recurso2911/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Apolonio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 143/2012, sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO.- Por providencia de 11 de diciembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto ( artículo 93.2.d) LRJCA), por haberse limitado la parte recurrente a repetir literalmente la demanda, sin someter a crítica la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Tal como se indicó en la providencia de 11 de diciembre de 2013, este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento porque no es, casi en su totalidad, más que una reproducción literal de distintos párrafos de la demanda, sin alteración sustancial alguna y sin ningún argumento específicamente referido a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo, como si no existiera.

Planteado el recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada.

SEGUNDO.- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han sido suficientemente contestadas a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley, fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Apolonio contra la Sentencia de 18 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 143/2012, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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