ATS 875/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5212A
Número de Recurso10039/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución875/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2012, dimanante del Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Carrión de los Condes, se dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, en la que se condenó a Olegario, como autor responsable de un delito de asesinato, de un delito de homicidio en grado de tentativa, de un delito de amenazas graves y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con la concurrencia en los tres primeros delitos de la circunstancia agravante de parentesco y la concurrencia, en el primero de los delitos, de la circunstancia atenuante de confesión, a las siguientes penas:

Por el delito de asesinato a 15 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y privación del derecho a residir y acudir a Villoldo (Palencia) o al lugar en que residan sus hijas Marisol y Susana , así como a la prohibición de aproximarse a ellas a menos de 500 metros y a comunicarse con las mismas por cualquier medio, durante el tiempo de 25 años; por el delito de homicidio intentado, 7 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a residir y acudir a Villoldo (Palencia) o al lugar en que resida su hija Marisol, así como a la prohibición de aproximarse a ella a menos de 200 metros y a comunicarse con la misma por cualquier medio durante el tiempo de 15 años; por el delito de amenazas 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a residir y acudir a Villoldo (Palencia) o al lugar en que resida sus hijas Marisol y Susana, así como a la prohibición de aproximarse ellas a menos de 200 metros y a comunicarse con las mismas por cualquier medio durante el tiempo de 5 años; por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo, se le condena al abono de las costas, incluidas las causadas por las acusaciones particulares, y a que indemnice a Marisol, Ángel Jesús y Susana en la cantidad de 225.000 euros por los perjuicios morales derivados de la muerte de su madre; a Marisol en 30.000 euros, por los daños físicos sufridos, por las secuelas resultantes y por el perjuicio moral y psicológico; y a Emma, Cesareo y Ezequiel en 3.000 euros, a cada uno, por la muerte de su hermana.

Las indemnizaciones fijadas a favor de Marisol y Susana se entienden sin perjuicio del derecho de subrogación legal que al Estado español pueda corresponderle, que será efectivo respecto de la parte que aquéllas corresponde y hasta el importe de 51.120,96 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Olegario, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Fernández-Oruña.

El recurrente alega 2 motivos de casación:

  1. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim., y art. 5.4 de la LOPJ., ambos en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., en relación con el art. 113 del CP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la Abogada del Estado; Dª Marisol y Dª Susana, mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales; Dª Diana Fernández Castan, y La Asociación "Clara Campoamor", D. Ezequiel, Dª Emma y D. Cesareo, mediante la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. Víctor García Montes, y formulan escrito de impugnación sobre la admisión de dicho recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim., y art. 5.4 de la LOPJ., ambos en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., en relación con el art. 113 del CP.

    No obstante las vías casacionales utilizadas el recurrente considera la falta de motivación de la sentencia para entender que se dan las circunstancias que permiten conceder a los hermanos de la víctima una indemnización por la muerte de Carina. El acusado mostró su conformidad con las conclusiones efectuadas por el Ministerio Fiscal y el resto de las acusaciones, pero se limitó a la calificación penal de los hechos, su participación en los mismos, y la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero no alcanzaba a las consecuencias civiles derivadas de los hechos, y más concretamente al resarcimiento económico interesado para los hermanos de la víctima. Considera insuficiente recoger en los Hechos Probados que " Carina tenía tres hermanos, Emma, Ezequiel y Cesareo, que mantenían con ella especiales relaciones familiares", sin que conste ningún otro dato que explicite esta especial situación, habiendo sido reconocido que no convivían, y que consta el dato de que existen otros perjudicados más directos.

  2. En cuanto a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional, éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución. Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella. Como se ha dicho reiteradamente, la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan. No existe vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial analiza la cuestión planteada y contesta razonadamente, exponiendo los criterios que ha seguido para obtener una determinada resolución.

  3. Los Hechos Probados describen que sobre las 18 horas del día 19 de agosto de 2010, Olegario y su esposa Carina, se encontraban en unión de sus hijas Marisol y Susana en el domicilio familiar. Con motivo del arreglo de uno de los coches que utilizaba el matrimonio, se produjo una discusión entre el Olegario y Carina, en el curso de la cual aquél comenzó a decir a ésta: "que no te enteras de nada, no sirves para nada, quiero que te marches, eres una hija de puta".

    Olegario quiso arrebatar las llaves del coche a Carina para impedir que se marchara del domicilio, surgiendo un forcejeo entre ambos, Carina arañó en la cara al procesado, cogiendo éste un cuchillo que se lo puso al cuello, diciéndole "que sea última vez, que una hija de puta me arañas porque si no se me quitan las marcas te rajo de arriba abajo". El procesado salio de la casa pero, cuando regresó, volvió a decir a Carina "te voy a matar."

    Debido a la tensa situación familiar, Carina y sus dos hijas solicitaron una orden de protección que fue concedida por el Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes por Auto de 24 de agosto de 2010, decretándose la prohibición para el procesado de acercarse a menos de 200 metros del domicilio de Carina, de Marisol y de Susana. Se acordaba la atribución del domicilio familiar a Carina y a sus hijos. Dicha orden fue notificada al procesado el 24 de agosto de 2010. El procesado se traslado a vivir al domicilio de sus padres.

    La orden de protección creó, a juicio del procesado, una situación intolerable, por lo que sobre las 2:00 horas de la madrugada del día 9 de septiembre de 2010, el procesado se trasladó en su vehículo "Opel Astra" a la que había sido la vivienda familiar donde sabía que se encontrarían durmiendo su mujer Carina y sus dos hijas Marisol y Susana. Cuando llegó a las proximidades de Villoldo, aparcó el vehículo, a un kilómetro y medio del pueblo, con el fin de no ser visto.

    Sobre las 3:30 horas de la madrugada y con unas tenazas que portaba, cortó la alambrada que rodeaba una parte de la casa, abrió la puerta trasera que daba acceso al garaje, y entró en el interior de la vivienda.

    Entró en la cocina cogió un cuchillo de 33,7 centímetros de longitud subiendo a la primera planta.

    Entró en el dormitorio de su esposa, Carina, y tras acercarse, arremetió contra ella con el cuchillo, intentando seccionarle el cuello, lo que no logró, aunque sí le ocasionó lesiones en el cuello y parte superior del tórax. Carina intentó levantarse pero cayó al suelo, y estando boca abajo, el acusado la inmovilizó con violencia, le clavó el cuchillo en la espalda en once ocasiones (diez puñaladas en la espalda y una en la extremidad superior). Una le seccionó la aorta y siete le alcanzaron los pulmones, provocándole un shock hemorrágico que le causó la muerte.

    Alertadas por los ruidos y al oír pedir ayuda a su madre, se despertaron sus hijas Marisol y Susana, ambas de 19 años, y se levantaron. Marisol cuando iba a salir de la habitación se encontró con su padre, y con el cuchillo intentó clavárselo en el cuello, trató de cerrar la puerta de la habitación, lo que no consiguió, quedando acorralada tras dicha puerta, el procesado consiguió clavarle el cuchillo en el cuello. Marisol cayó al suelo y mientras el procesado le decía "que me habéis hecho, hijas de puta", la volvió a agredir con el cuchillo en la barbilla, en el pecho y en la clavícula; cesando la agresión porque se rompió la hoja del cuchillo al impactar con la clavícula. El procesado bajó las escaleras y se dirigió a la cocina en busca de otro cuchillo, aprovechando Susana y Marisol, que sangraba de forma abundante, para refugiarse en el cuarto baño, donde permanecieron hasta que llegó la Guardia Civil.

    El procesado bajó a la planta baja, y al pasar por la cocina dejó en la encimera el cuchillo roto, cogiendo del cajón de los cubiertos otro cuchillo, abandonando la casa.

    Volvió al lugar en el que había dejado el coche, y con un cuchillo se dio cortes en el cuello y en la muñeca izquierda, clavándoselo en el pecho, para seguidamente tirarse dos veces al río, de donde logró salir. Sobre las 6:56 horas el procesado llamó con su teléfono móvil al 062, diciendo que había sido el autor de la muerte de su esposa y que se encontraba herido, que se despedía de sus padres y de su hijo.

    Sobre las 7:20 horas, el procesado Olegario fue encontrado y detenido por la Guardia Civil, recibiendo la asistencia sanitaria de los servicios médicos desplazados al lugar. En uno de los asientos del coche se encontró su cartera, en cuyo interior había dos folios manuscritos en los que se despedía de sus padres, de su hijo Ángel Jesús, de su hermana y de su sobrina; que sus hijas le habían traicionado, que no lo podía permitir y que le esperaba un largo viaje.

    El matrimonio formado por Olegario y Carina, tenían tres hijos Ángel Jesús, nacido el NUM000 de 1990, Marisol y Susana, nacidas ambas el NUM001 de 1991. Carina tenía tres hermanos, Emma, Ezequiel y Cesareo, los cuales mantenían con ella especiales relaciones familiares.

    La sentencia recurrida, partiendo del resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, tomando en consideración, el reconocimiento de los hechos del procesado, y las testificales y periciales practicadas, concluye condenado al procesado por su autoría en los hechos, con las agravantes citadas. Y específicamente, en el fundamento jurídico cuarto, afirma que las relaciones de los tres hermanos con la víctima eran "especiales". Continúa la sentencia afirmando que a pesar de que no convivieran, difícilmente puede existir un hecho delictivo más doloroso que el que provoca la pérdida de un ser querido, dadas además las circunstancias de sufrimiento en que se desenvuelven los presentes hechos. A los tres hermanos, con análogas relaciones familiares respecto de la víctima, su muerte evidentemente les ocasionó un claro dolor moral que debe ser resarcido. Precisa que no obstante se trate de personas que en principio no ostentan la condición de herederos natural de la difunta, y que no cabe extender hasta el infinito el círculo de los que sufrieron moralmente la perdida, no parece justificado que pueda excluirse de tal condición a los hermanos, que insiste mantenían una especial relación familiar. Y ello aunque existan otros familiares más directos, y que puede aceptarse que el daño moral no sea el mismo que estos. Por ello impone una cantidad de 3.000 euros, claramente inferior a la que establece para las hijas (225.000 euros), lo que resulta proporcional al daño moral sufrido por los tres hermanos.

    Es cierto que esta sala ha manifestado en reiteradas sentencias que la indemnización a los hermanos puede rechazarse cuando no exista prueba concerniente a las particularidades fácticas necesarias para sostener el daño moral de tales familiares, y que la condición de familiar no basta para adquirir sin más el derecho a ser indemnizado por daños morales, siendo necesaria una prueba que acredite la naturaleza y características de esa relación familiar. Pero también ha sostenido que el padecimiento del agraviado es lo que constituye el objeto de la indemnización, es decir, el perjuicio moral, y que por tanto se ha de entender que este resarcimiento irradia y debe compensar a las personas que constituyen su círculo familiar o afectivo inmediato, partiendo de la base de la existencia de un vínculo de solidaridad familiar; perspectiva que puede constituir un factor relevante para determinar el quantum indemnizatorio.

    En la presente sentencia, dando cumplimiento de manera suficiente al deber de motivar, la sentencia recurrida acredita la existencia de una especial relación de la víctima con los miembros de su círculo familiar, y pondera para la imposición del quantum indemnizatorio su daño moral derivado de la pérdida de su hermana, en las circunstancias en las que se produjeron los hechos, comparándolo con el de sus hijas, alejándose de una manera muy importante de la cantidad fijada para las mismas.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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