ATS 880/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5171A
Número de Recurso211/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución880/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 7/2012, dimanante de Sumario 2/2011 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 3 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2013, en la que se absolvió "a Marco Antonio, de los delitos de agresión sexual, amenazas, malos tratos y falta de vejaciones, por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Benita, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Moreno Gómez.

La recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley por error en la valoración de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Marco Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Mesas Peiro, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley por error en la valoración de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La recurrente cita como prueba documental las declaraciones de la víctima, los informes médicos, y los informes periciales de evolución del riesgo y de la valoración psicológica de la unidad familiar.

  2. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las declaraciones de las víctimas, pruebas personales documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. Los hechos probados recogen que el acusado y la recurrente tenía una relación, sin connivencia estable y el día 21 de marzo de 2010, ambos tuvieron una fuerte discusión y tras la misma, el acusado la llevó a su lugar de trabajo. Se presentó una denuncia por la recurrente el día 22 de marzo de 2010. No consta acreditado que la denunciante hubiera sido amenazada, maltratada, vejada o agredida sexualmente por el acusado.

    La parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba personal, consistente en la declaración prestada por ella en el juicio oral considerando que sus manifestaciones son creíbles. No se trata pues, de una prueba documental a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por otro lado, el Tribunal de instancia analiza las pruebas propuestas y concluye que la declaración de la recurrente no es creíble: 1º) Porque se denuncia que el día 21 de marzo existió una agresión física por parte del recurrente, cogiéndola por los brazos y piernas con tirones de pelo, sin embargo, no existe prueba médica que objetive daños físicos pese a haber acudido ese mismo día a los servicios médicos. 2º) Declaración de la testigo de referencia Sra. Lidia que indica que la víctima le dijo "que tuvo que mantener una relación sexual" con el acusado y nada le dijo sobre la existencia de agresiones físicas. 3º) El informe forense señala que no se detectan indicadores de malos tratos y el informe del Trabajador Social de 6 de junio de 2010, y el dictamen psicológico de 28 de mayo de 2010, llegan a la misma conclusión. Es decir, el Tribunal de instancia no se separa inmotivadamente de la prueba pericial sobre la credibilidad de las manifestaciones de la recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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