ATS 885/2014, 29 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución885/2014
Fecha29 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, en el Rollo de Sala 53/2013, procedente del Procedimiento Abreviado 110/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2014, que condenó a Justiniano como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 1.100 euros, con responsabilidad personal por impago de 7 días.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Justiniano, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, articulado en tres motivos: dos por infracción de precepto constitucional y uno por quebrantamiento de forma.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso se interpone al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ, alegando infracción de precepto constitucional del art. 24 de la CE.

  1. Según el recurrente no existe prueba de cargo que acredite que la cantidad de sustancia incautada en su vehículo estuviera destinada a la venta a terceras personas y no a su propio consumo. Pone de manifiesto que la sustancia incautada iba a ser consumida en una fiesta por un grupo de unas 15 personas.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS 888/2006, 898/2006).

    A su vez, con respecto a la figura del consumo compartido, antes de nada, se ha de precisar que el acudir a esta causa de atipicidad ha de ser con carácter excepcional o restrictivo ( STS 2023/02, 4-12; 502/04, 15-4), por lo que se han de cumplir rigurosamente los requisitos jurisprudenciales, que son ( SSTS de 21-7-2003 y de 8-3-2002, con abundante jurisprudencia anterior):

    1. Los consumidores han de ser adictos, pues de no serlo, se corre el riesgo de crear en alguno su adición, o bien se admite que sean consumidores esporádicos de fines de semana o bien quienes consumen habitualmente de forma intermitente.

    2. Los consumidores deben ser conocidos, llevándose el consumo compartido en un lugar cerrado, en evitación de que terceros se inmiscuyan, siendo lo relevante que no hagan ostentación de dicho consumo.

    3. Que la cantidad a consumir sea pequeña, y apta para el consumo inmediato y totalmente sin acopios para posteriores consumos.

    4. Que la acción sea "esporádica e íntima, sin trascendencia social".

  3. En el caso presente, la Sala de instancia considera acreditado que, sobre las 17:15 horas del día 22 de agosto de 2011, el acusado portaba en el interior de su vehículo, concretamente en la bandeja portaobjetos dentro de un monedero, 25 bolsitas termoselladas que contenían un total de 13 gramos de cocaína con una riqueza media del 74,08% y 10,10 gramos de heroína con una pureza media del 2,6%, sustancias que poseía para destinarlas a la venta a terceros consumidores, las cuales fueron intervenidas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que dos mil novecientos cuatro euros con cuarenta y cinco céntimos (2.904,45 €), producto de la referida actividad ilícita.

    El recurrente no niega que poseyera las sustancias, pero alega que las compró esa misma mañana para una fiesta. Sin embargo, para la Sala de instancia, la cocaína y la heroína encontradas en su vehículo estaban destinadas a la venta a terceras personas, con base en los siguientes elementos probatorios:

    - Las declaraciones de los agentes que formaron parte del dispositivo de vigilancia del lugar donde fue detenido el acusado. Afirmaron que tras varios avisos vecinales sobre la venta de sustancias estupefacientes en el barrio, acudieron al lugar y, al acercarse al acusado, vieron que todas las personas que le rodeaban se marcharon apresuradamente. Acto seguido le incautaron 650 euros en metálico y las llaves del vehículo donde se encontraron las sustancias anteriormente descritas.

    - La variedad y cantidad de sustancias, su forma de distribución y la forma de guardarlas, indican que su finalidad era venderlas y no consumirlas en grupo. Además la gran cantidad de dinero en efectivo encontrada en el vehículo del acusado no se corresponde con su situación laboral.

    - Los testigos propuestos por la defensa, como supuestos consumidores de la sustancia, no coinciden en su declaración acerca de los detalles de la fiesta, hora en la que iba a tener lugar, dónde iba a celebrarse y cuándo le dieron dinero al acusado para comprar las sustancias. El Tribunal de instancia no otorga credibilidad a dichas manifestaciones, explicando los motivos de ello, sin que esta Sala aprecie atisbo alguno de arbitrariedad en los mismos. Las dosis que el recurrente dice haber comprado para el grupo, no coinciden con la demanda de los componentes de la fiesta. Según el recurrente, tres son consumidores de heroína y los otros 13 de cocaína. Por tanto, las sustancias que el recurrente dice haber comprado, son de excesiva cantidad para los consumidores de heroína y de escasa cantidad para los de cocaína.

    - No consta que ninguno de estos testigos fuera adicto en el momento de los hechos.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, descartando que las sustancias intervenidas estuvieran destinadas al "consumo compartido", ni se ha acreditado que los testigos fuesen consumidores de cocaína o heroína, ni estaban concretamente identificadas las personas que iban a acceder a la fiesta en la que se iba a consumir las sustancias.

    Circunstancias que ponen de manifiesto que la inferencia del tribunal de instancia de la preordenación de las sustancias intervenidas al tráfico ilícito o facilitación del consumo ilícito y de la no concurrencia de los requisitos que determinan la aplicación de la figura del consumo compartido, es lógica y razonable.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Según el recurrente, se le generó indefensión al no admitirse como prueba que el Médico Forense reconociera a cada uno de los testigos propuestos para acreditar su condición de adictos o consumidores de sustancias estupefacientes.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero. Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. En el supuesto de autos, el recurrente solicita que el Médico Forense reconozca a los testigos propuestos por él y que dictamine acerca de su adicción o consumo de sustancias estupefacientes. La decisión del Tribunal de instancia se considera correcta porque no concurren los presupuestos formales y materiales antes aludidos. No concurren las notas de relevancia y necesidad, a la vista de lo que resulta del resto de diligencias practicadas, ya que si con el informe del médico forense sobre el consumo o adicción de los testigos, se pretendía acreditar la existencia de un consumo compartido, ya existía prueba sobre la ocurrencia de los hechos, mediante la declaración de los agentes policiales intervinientes y las declaraciones del mismo recurrente a lo largo de la causa. Además el hecho que de que sea un grupo de 15 personas, descarta que se trate del consumo compartido atípico, ya que es necesario que sea realizado entre un grupo pequeño de adictos.

Se deduce que el Tribunal de instancia contó con material suficiente como para dictar sentencia, sin que le fuera necesario acudir a la práctica de la prueba solicitada. De manera que con la falta de práctica de ella no se vulnera el derecho del interesado, ya que no se le priva de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de dilaciones indebidas.

  2. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal, acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo, que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero y nº 322/2.004, de 12 de marzo, que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

  3. El recurrente considera que ha existido un retraso injustificado en la tramitación de la causa, habiendo transcurrido casi 6 meses en evacuarse el trámite de acusación por parte del Ministerio Fiscal, lo que unido al largo tiempo que la causa estuvo en fase de instrucción, determinó que se tardaran más de tres años en la tramitación de todo el procedimiento.

Pero, si se analizan las actuaciones, el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento (poco más de dos años) no es de especial significación a los efectos de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, sin que los períodos de inactividad procesal durante la fase de instrucción puestos de manifiesto por el recurrente tengan relevancia, pues aunque en fase de instrucción se tardó en practicar la prueba testifical interesada por aquél, ello no es solamente imputable al órgano instructor, sino también a la propia parte que invoca la dilación, ya que, una vez dictada la providencia de fecha 3 de febrero de 2012 (folio 49), en la que se acordaba que debía justificarse la necesidad de la prueba testifical solicitada, no sería hasta el 23 de julio de 2012 cuando se presentaría escrito explicando las razones a las que obedecía la proposición de tal diligencia de instrucción.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR