ATS 890/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5165A
Número de Recurso391/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución890/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia, con fecha 12 de diciembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 34/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz, en Diligencias Previas nº 713/2013, en la que se condenaba a Remigio como autor de un delito contra la salud pública consistente en tráfico de drogas de las que causan grave daño sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses y un día de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40 euros, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Amancio Amaro Vicente, actuando en representación de Remigio con base en seis motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 368 y 377 del Código Penal; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 368.2 del Código Penal en relación con el artículo 28 del mismo texto legal; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 27 y 28 del Código Penal; 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 21.2 y 1, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y con lo dispuesto en el artículo 66.4 del Código Penal; y 6) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina por infracción del artículo 368 y 377 del Código Penal. El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 27 y 28 del Código Penal. Los tres motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, el derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente cuestiona en el primer motivo la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia; refiere que los presuntos compradores manifestaron en el acto del juicio y en sede de instrucción que no habían comprado droga al recurrente; manifestando Alvaro que la sustancia que se le aprehendió había sido comprada en otro lugar y a otra persona que no era él. Asimismo, pone de relieve que ninguno de los policías pudo observar qué era lo que se intercambiaban, vieron que era algo pequeño, correspondiéndose dicho dato con el hecho de haberles proporcionado un cigarrillo. En el motivo segundo refiere que él no ha cometido el ilícito penal del artículo 368 del Código Penal, reiterando que él no vendió drogas. En el cuarto motivo alega que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, no habiéndose probado que él haya sido el autor del delito del que se le acusa.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 3 de mayo de 2012, el recurrente se encontraba en la Plaza San Juan de Dios concertando la venta de droga con Alvaro y Aurelio, entregando finalmente una papelina de cocaína y heroína de 0,105 gramos con una pureza del 71,3% en cocaína y 0,02% en heroína, y otra papelina de sustancia no concretada a Aurelio.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes declararon en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia. El agente con número profesional NUM000 puntualizó que vio la reunión del recurrente con los dos compradores desde una distancia de unos cinco o seis metros, desde una ventana justo encima del recurrente; observando cómo, tras una breve charla, el recurrente se marcha y al poco regresa al lugar, haciendo entrega a cada uno de "algo pequeño" recibiendo a cambio dinero. Asimismo, relató cómo Alvaro ese "algo" se lo guarda en la cajetilla del tabaco, en donde posteriormente fue hallada la papelina que había adquirido. Por su parte, el agente con número profesional NUM001 declaró que Aurelio, en cuanto se percató de la presencia policial, se tragó lo que se le acababa de entregar por el recurrente.

ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Uno de los agentes, pudo ver a escasa distancia cómo el recurrente entregaba unas papelinas a los compradores a cambio de dinero; y el otro agente presenció que uno de los compradores guardaba la papelina en el paquete de cigarrillos y el otro se tragaba aquello que le acaba de entregar el recurrente. Los policías fueron coincidentes entre sí y con el atestado y no existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad.

Además, dichas declaraciones han sido corroboradas por la ocupación a uno de los compradores del paquete adquirido por al recurrente.

Aunque los testigos compradores tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio negaron que hubiera comprado sustancia al recurrente, dichas declaraciones no desvirtúan la conclusión alcanzada por el tribunal del instancia; porque los adquirentes de la sustancia "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo" ( SSTS. 150/2010 de 5.3, 792/2008 de 4.12 y 125/2006, de 14.2).

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la venta de una papelina de cocaína y heroína por el recurrente. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancias al comprador, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Desde la perspectiva de la alegación de infracción de ley, el motivo segundo y cuarto han de inadmitirse. Los mismos se formulan al margen de los hechos declarados probados, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, pretendiendo una nueva valoración de la prueba; siendo el motivo una reiteración del primer motivo. El relato de hechos probados contiene los elementos propios del delito por el que ha sido condenado, realizar un acto de tráfico ilícito de sustancias que causan un grave daño a la salud.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 368.2 del Código Penal en relación con el artículo 28 del mismo texto legal.

  1. Entiende el recurrente que partiendo de la aplicación, como hace la sentencia recurrida, del subtipo atenuado previsto en el artículo 368.2 del Código Penal, la pena debería ser menor que la impuesta, solicitando la imposición de seis meses de prisión.

  2. El motivo ha de inadmitirse. La sentencia recurrida impuso al recurrente la pena mínima imponible de conformidad con el artículo 368.2 del Código Penal (1 año y seis meses y un día de prisión), siendo que la sustancia objeto de venta son de las que causan un grave daño a la salud. La pena por el recurrente solicitada solo cabría si la sustancia fuera de las que no causan grave daño a la salud.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 21.2 y 1, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y con lo dispuesto en el artículo 66.4 del Código Penal.

  1. El recurrente considera que debió de apreciarse la eximente del artículo 20.2 del Código Penal, o cuanto menos la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, todo ello por hallarse al tiempo de cometer la infracción bajo la influencia de consumo de estupefacientes que le impedían comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha compresión.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa de la sustancia que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código Penal. ( STS 18-12-2004). En relación con la eximente incompleta de drogadicción se dice que es apreciable cuando el culpable actúa «a causa» de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla ( STS 19-5-2011).

  3. El motivo esgrimido exige un absoluto respeto a los hechos probados, y, en este sentido, no se recoge en el relato de hechos que el recurrente tuviera, en el momento de los hechos, sus facultades afectadas por el consumo de sustancias estupefacientes. Además en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia se establece expresamente que, pese a la manifestación del recurrente de ser consumidor, no se ha acreditado de ninguna forma ser consumidor de sustancia alguna. Hemos reiterado, por todas sentencia 349/11, de 7 de abril, que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

    En consecuencia el motivo ha de inadmitirse de conformidad con lo dispuesto en los artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Refiere el recurrente que por parte del tribunal de instancia se ha llegado a una conclusión errónea en la apreciación de las pruebas, a tal efecto designa como documentos las declaraciones de los testigos Sr. Alvaro y Sr. Aurelio y la declaración de los agentes.

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. El motivo combate las apreciaciones probatorias de la Sala, invocando las pruebas practicadas y especialmente el testimonio de los compradores y las declaraciones de los agentes, que no constituye prueba documental sino personal.

En definitiva, con sus manifestaciones en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, no habiéndose realizado por el Tribunal de instancia, como hemos dicho, una valoración que pudiera ser calificada como irracional o ilógica, exceden de este control casacional.

No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR