ATS 893/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5162A
Número de Recurso398/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución893/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se dictó sentencia, con fecha 30 de diciembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 55/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, como Diligencias Previas nº 1752/2009, en la que se condena a Jose Miguel como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de ocho euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad. Asimismo, deberá indemnizar a Marco Antonio en la cantidad de 84.997,38 euros, y los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, más el interés al tipo legal incrementado en dos puntos que se devenguen desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago; siendo responsable civil subsidiario Hoyogarro, S.L. Igualmente, se le condena al abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia del Castillo-Olivares Barjacoba, actuando en nombre y representación de Jose Miguel, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 4.2 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 248 en relación con el artículo 249 y 250.5 del Código Penal; y 3) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración al derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no se ha practicado prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Entiende que debió de haberse acreditado la realización de la compraventa por parte de la empresa European Motor Factori, S.L. a la mercantil de la que él es propietario y administrador; no constando en la causa ningún oficio a ninguna compañía telefónica que acredite que en el mes de junio se produjo un contacto telefónico entre la empresa del denunciante y la suya; también debería haberse acreditado que el denunciante es propietario o administrador de la empresa suministradora. Tampoco que se prueba que los puntales telescópicos supuestamente encargados por él fuesen transportados a San Mateo de Gállego; en las actuaciones el albarán de la empresa transportista hace referencia a que la carga trasportada eran 25 pallets de madera. Finalmente afirma que en ningún momento se ha acreditado que la cuenta corriente contra la que se giraron los pagarés se encontrara sin fondos.

  2. El derecho a la presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

  3. A efectos de claridad expositiva, conviene hacer referencia a los hechos declarados probados, en donde, en síntesis, se recoge que el recurrente en junio de 2007, propietario y administrador de la empresa "Hoyogarro, S.L." entabló una relación contractual con Marco Antonio, importador de materiales de construcción, consistente en la compra a éste último de una serie de materiales consistentes en tableros y puntales provenientes de China por importe de 84.997,38 euros.

Dicha mercancía se entregó en las instalaciones de la empresa Europa de Mercancías, S.L., sita en la localidad de San Mateo de Gállego (Zaragoza) y el acusado hizo entrega como pago de la misma tres pagarés del Banco Santander Central Hispano de 28.322,46 euros cada uno. Llegado el tiempo del vencimiento del primero de ellos resultó impagado; siendo imposible ponerse en contacto por parte del denunciante con el recurrente a través de los teléfonos que éste último le había facilitado.

Tras diversas gestiones el denunciante logró localizar al recurrente, quien tras dar explicaciones sobre por qué no se hicieron efectivos los primeros pagarés, propuso como solución la entrega de otros dos pagarés, esta vez del banco BBVA, con fecha 20 y 27 de noviembre de 2007, que cubría el total de la deuda y los gastos, resultando ambos impagados.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

i) Declaración del perjudicado, Marco Antonio, quien afirmó en el acto del juicio que el recurrente se puso en contacto telefónico con él para la compra de unos puntales y tableros importados de China; los cuales fueron trasportados hasta la localidad de San Mateo de Gállego (Zaragoza). Previamente se había informado acerca de la solvencia de la empresa compradora, recibiendo de los bancos informes favorables al respecto; siendo la realidad que el recurrente había adquirido recientemente la empresa, poco antes de contratar con él. Asimismo manifestó que intentó ponerse en contacto con el recurrente tras los impagos en los teléfonos por él facilitados, resultando infructuosas las gestiones. Se ratificó en sus declaraciones anteriores, en las que refirió que, tras el primer impago, logró ponerse en contacto con él a través del teléfono que le facilitaron los anteriores propietarios de la empresa del recurrente. Puesto en contacto le propuso como nuevo medio de pago la entrega de dos nuevos pagarés que cubrieran el total del débito, incluyendo los gastos por impago de los primeros pagarés, excusándose de no haber realizado el pago por haber estado enfermo. Llegada la fecha del vencimiento de estos últimos pagarés, resultan impagados, no pudiendo localizar al recurrente, quien se encontraba en paradero desconocido.

ii) Documental aportada a las actuaciones como anexos a la denuncia, tales como la factura de venta, copias de los pagarés, albarán de entrega de las mercancías y albarán del transporte de las mercancía (folios 13 y ss).

Razona la sentencia recurrida que dicha documental corrobora las manifestaciones del denunciante.

Finalmente, cabe constatar que la ausencia del listado telefónico de llamadas no desvirtúa la conclusión de la Sala de la existencia del contrato de compraventa, no sólo por el testimonio del denunciante sino por la corroboración de los documentos relativos tanto al albarán de entrega como a la factura, de los que se desprende la virtualidad del citado contrato. Asimismo, de la declaración del perjudicado, corroborada por las gestiones que él mismo realizó, tales como pactar el contrato de compraventa, denunciar los hechos, y reclamar las cantidades derivadas del contrato se desprende la legitimación del denunciante para reclamar en condición de víctima/perjudicado; sin que el recurrente haya aportado prueba alguna que desvirtúe dicha conclusión. Respecto a la prueba de que los puntales telescópicos encargados fuesen efectivamente transportados a San Mateo de Gállego, contrariamente a lo referido por el recurrente, obra en las actuaciones un albarán de entrega de los mismos en dicha localidad (folio 14). Por último, el hecho de que no se comprobaran los movimientos de la cuenta bancaria, no desvirtúa la conclusión de que todos los pagarés fueron impagados a su vencimiento; constan en las actuaciones los pagarés, que de haber sido cobrados se los hubiera quedado el Banco.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque partiendo de la declaración del perjudicado, y de la documental acreditativa tanto del contrato, como de la recepción del material (albarán) y del impago de los pagarés (el título sigue en poder del denunciante), el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente engañó al perjudicado para que le entregara la mercancía valorada en 84.997,38 euros.

De todo ello se desprende, la existencia de prueba de cargo bastante. Los razonamientos que el Tribunal de instancia hace de la prueba practicada y de la credibilidad otorgada al denunciante se ajusta a las reglas de la lógica y no muestra ningún indicio que permita suponer arbitrariedad.

Procede, en consecuencia la inadmisión del presente motivo conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.5 del Código Penal. El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Refiere el recurrente en el segundo motivo que no han quedado acreditados los elementos del tipo. En el tercer motivo reitera que no se ha efectuado prueba alguna de que los pagarés entregados por él para supuestamente abonar la mercancía recibida no tuvieran fondos; además cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, afirmando que se le ha condenado únicamente con base en la declaración del denunciante.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    Como indica la STS 251/2009 de 5-3: "El delito de estafa se vertebra, en un error de información que sufre la víctima, respecto de algún extremo relevante porque, precisamente por ese error, el mismo efectúa un acto de disposición del que resulta perjudicado. Obviamente la característica de ese error es que ha sido creado y escenificado por aquella otra persona que es la que resulta beneficiada, por ello, si bien se ha dicho que es un negocio jurídico criminalizado, es lo cierto que técnicamente no es tal porque no tiene causa lícita, precisamente por el consciente error que el autor ha desarrollado ante el perjudicado y que es el causante de su propio empobrecimiento. Por eso de forma esquemática, se ha dicho que el núcleo de la estafa es un engaño antecedente, causante y bastante".

    En los llamados contratos civiles criminalizados, la jurisprudencia afirma que es preciso en estos casos que se declaren probados en el relato fáctico y que se demuestre su acreditación mediante la valoración de la prueba, todos aquellos hechos que permitan afirmar, más allá de toda duda razonable, que el autor sabía con absoluta certeza que el cumplimiento de su obligación era imposible y que a pesar de eso se aprovechó ilícitamente del cumplimiento del otro contratante ( STS 599/2008 de 8-10).

    La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12).

  3. El motivo segundo no respeta el relato de hechos probados; en donde se recoge expresamente que el recurrente, propietario y administrador de la empresa Hoyogarro, S.L. entabló una relación contractual con Marco Antonio, consistente en la compra de materiales por valor de 84.997,38 euros. Entregada la mercancía el recurrente hizo entrega como pago de la misma tres pagarés por valor de 28.332,46 euros cada uno, sabiendo que nunca iban a ser cobrados.

    La sentencia recurrida ha calificado correctamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa; el recurrente, aprovechándose de la solvencia de la empresa que acaba de adquirir, convino con el perjudicado la adquisición de una serie de materiales, a sabiendas de que no iba a cumplir con sus obligaciones, causando al suministrador un perjuicio de 84.997,38 euros. Por tanto, existe un engaño por parte del recurrente que genera error en el Sr. Marco Antonio, que efectúa un acto de disposición patrimonial.

    Desde la perspectiva del error de hecho, el motivo ha de inadmitirse. La declaración testifical del perjudicado carece de valor de documento a efectos casacionales; respecto a los documentos, pagarés, no concreta en qué extremos la sentencia se ha apartado de su contenido, el cual, por lo demás, se ha recogido de forma literal. Además, los referidos efectos mercantiles no tienen virtualidad alguna en orden a provocar una alteración de los hechos probados, no son capaces de acreditar la existencia de fondos destinados a pagar la mercancía. En realidad, el recurrente no señala documento alguno que permita sustentar el error que denuncia, sino que hace una alusión genérica a la prueba; siendo el motivo alegado una reiteración del analizado en el fundamento primero, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada en instancia.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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